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AS/0288/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia

La demandante recurrente refiere que el Tribunal de alzada, no consideró el elemento esencial de hecho plasmado en la demanda, como la fecha de ingreso a trabajar en INASES, el 11 de enero de 1999, en la cual, la institución se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; en forma antic...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 288

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente: 89/2021-S

Demandante: Jannet Lourdes Calatayud Velasco

Demandado: Autoridad de Fiscalización y Control del Sistema de Salud

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 244, interpuesto por Jannet Lourdes Calatayud Velasco, contra el Auto de Vista Nº 150/2020 de 15 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 225 a 226; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por la recurrente, contra la Autoridad de Fiscalización y Control del Sistema de Salud (ASINSA), por los servicios prestados en el entonces Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES); el Auto N° 18/2021 de 15 de enero (fs. 246 vta.), que concedió el recurso; el Auto de 17 de febrero de 2021 (fs. 287), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Auto Interlocutorio.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio N° 05/2018 de 19 de enero, de fs. 192 a 193, declarando PROBADA la excepción de previa de incompetencia, salvando los derechos de la parte actora para que pueda reclamar sus derechos en la vía que corresponda.

Auto de Vista.

En conocimiento del Auto Interlocutorio, la demandante Jannet Lourdes Calatayud Velasco, interpuso recurso de apelación de fs. 198 a 203; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 150/2020 de 15 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 225 a 226; que CONFIRMÓ en parte el Auto N° 05/2018 de 19 de enero; declarando, PROBADA en parte la excepción de incompetencia opuesta, con relación a los beneficios sociales establecidos en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y no así, con relación a los “derechos colaterales”, debiendo en Sentencia establecer sobre la procedencia o no del pago de los derechos laborales consolidados.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la actora Jannet Lourdes Calatayud Velasco, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada, no consideró el elemento esencial de hecho plasmado en la demanda, como la fecha de ingreso a trabajar en INASES, el 11 de enero de 1999, en la cual, la institución se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; en forma anticipada sin haberse instaurado un debido proceso, determinó que no corresponde la aplicación de esta normativa, por ende, la improcedencia del pago de beneficios sociales; aspecto que supone una vulneración a los arts. 1, 5, 9 y 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73 núm. 4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025).

En forma expresa se citó en la demanda, el art. 56 del Estatuto Orgánico de INASES, que prevé que el personal de esta entidad se sujetara a la Ley General del Trabajo; asimismo, el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 25749, establece que los trabajadores del Sistema de Seguridad Social, están sujetos a la Ley General del Trabajo; por lo que, sin duda le compete al Juez de Trabajo, conocer la pretensión; pero, lacerando sus derechos, el Auto de Vista determinó que, no le corresponderían sus beneficios sociales, sin considerar o analizar su situación laboral.

En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 6 de 10 de enero de 2011 (no señaló la Sala emisora), señaló que no se puede a “prima facie” admitir o desvirtuar si corresponde o no el pago de los beneficios sociales, por estar sujeto al Estatuto del Funcionario Público y no así a la Ley General del Trabajo; pues, existen cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas en el transcurso del proceso.

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COMPETENCIA PARA SERVIDORES PÚBLICOS/ Al ser el trabajo un derecho tutelado que se constituye en la base del orden social y económico del Estado Boliviano, cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados y aguinaldos, pese a que la parte actora no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, no constituye un óbice o impedimento al derecho al referido reclamo, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.

Datos del proceso

Demandante
Jannet Lourdes Calatayud Velasco
Demandado
Autoridad de Fiscalización y Control del Sistema de Salud
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 8 y 9 del Código Procesal del Trabajo Artículo 73 de la Ley del Órgano Judicial

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