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TSJ

AS/0288/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violación y Estupro
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 288/2022-RA

Sucre, 03 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 03/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 251 a 267 vta., David Ulises Chura Calla, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 434/2021 de 6 de diciembre, de fs. 235 a 247, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y JJ, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 308 y 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 10/2021 de 30 de marzo (fs. 129 a 145 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a David Ulises Chura Calla, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de seis años, con costas ser calificadas en ejecución de sentencia, en favor de la víctima; y, absuelto de culpa y penal de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, David Ulises Chura Calla y Sergio Cesar Vildozo Zambrana, formularon Recursos de Apelación Restringida, que previos memoriales de subsanación (fs. 150 a 162 vta., 167 a 177, 213 a 216 y 217), fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 434/2021 de 6 de diciembre (fs. 235 a 247), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el Recurso interpuesto por el imputado e, improcedente el primer motivo e inadmisible el segundo motivo del Recurso presentado por Sergio Cesar Vildozo Zambrana.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Violación a los principios de legalidad y tipicidad como parte del debido proceso, ya que, el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Alzada, tenían la obligación de determinar la existencia probatoria de que existió seducción o engaño, el Tribunal de Apelación tenía la obligación de utilizar los conocimientos básicos de la teoría del delito, vincular con la prueba introducida por la acusación fiscal y particular a efectos de establecer si objetivamente se demostró en el juicio oral la existencia de la seducción o el engaño.

Ausencia de debida fundamentación en el Auto de Vista que omite resolver agravios establecidos en el Recurso de Apelación, pues el Tribunal de Alzada no hubiera establecido la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estupro, debiendo ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, incurriendo también en incongruencia extra petitum, al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.

Error en la valoración de la prueba, alegando que, denunció este extremo por parte de los miembros del Tribunal de Juicio, infringiendo los precedentes contradictorios que evitan que el componente subjetivo en la valoración probatoria de parte de los jueces se imponga frente a las reglas de valoración probatoria objetiva dentro del sistema de la sana crítica a la cual se adscribe el sistema procesal penal y, en el caso concreto, los Vocales repiten el entendimiento erróneo del Tribunal de Juicio de basarse en juicios subjetivos de valor nunca incorporados al juicio oral. Pues se denunció errónea valoración de las pruebas MP-DP2, MP-DP3 y MP-DP7, así como las declaraciones de los testigos de descargo Ives Xavier Plaza Malón y Nabid Denisse Arana Álvarez.

Error en la dosificación de la pena, ya que, no existe una sola prueba que demuestre la existencia de engaño en la relación o la seducción como otra forma de engaño; no obstante, en el supuesto de que la conducta se hubiera subsumido al tipo penal de Estupro, el Tribunal de Sentencia impone la pena máxima, sin tomar en cuenta la educación, los estudios universitarios, así como la mayoría de edad, que en realidad son atenuantes y debieron ser tomadas en cuenta, para que, en caso extremo se imponga la pena de tres años, pero jamás la de seis años, sin que exista la explicación en el Auto de Vista impugnado del porqué la conducta, en el supuesto de haber cometido el delito de Estupro, tendría que merecer la pena máxima.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y JJ
Demandado
David Ulises Chura Calla
Proceso
Violación y Estupro
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2022AS/0288/2022-RAFuente oficial