Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0288/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea del art. 1ro de la Resolución Administrativa (RA) N° 650/07 de 27 de abril de 2007, como del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; toda vez que, el actor reclamó la existencia de más de ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 288

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 141/2022-S

Demandante: Roger Hernán Cortez Vargas

Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Proceso: Reincorporación

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 821 a 824, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por René Israel Ponce Pérez, en su condición de Asesor Legal del Distrito de Redes de Gas Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 063/2021 de 28 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 811 a 817; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por Roger Hernán Cortéz Vargas, contra la empresa estatal recurrente; la contestación de fs. 827 a 828; el Auto de 22 de febrero de 2022, de fs. 829, que concedió el recurso; el Auto 30 de marzo de 2022, de fs. 836, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de diciembre de 2020, de fs. 783 a 793; declarando PROBADA la demanda de reincorporación; disponiendo que la Distrital de Redes de Gas Cochabamba de YPFB, reincorpore a su fuente de trabajo a Roger Hernán Cortéz Vargas, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de derechos devengados y demás derechos que correspondan, desde el momento del despido injustificado hasta el día de su reincorporación efectiva; pago que debe efectuarse previo juramento de Ley, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante le período de cesantía.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, YPFB a través del Asesor Legal del Distrito de Redes de Gas Cochabamba René Israel Ponce Pérez, interpuso recurso de apelación de fs. 796 a 798; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 063/2021 de 28 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 811 a 817; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; sin costas ni costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, YPFB, representado por René Israel Ponce Pérez, en su condición de Asesor Legal del Distrito de Redes de Gas Cochabamba, formuló recurso de casación de fs. 821 a 824, argumentando lo siguiente:

El Juez de la causa, no acreditó ni explicó por qué los cargos ocupados por el actor, constituyen tareas propias y permanentes de la empresa; de igual manera, el Tribunal de alzada, al resolver el agravio relacionado a este hecho, no efectuó ningún análisis que demuestre que las actividades que realizaba el actor, sean propias y permanentes y que se encuentren vinculadas a la actividad principal de YPFB, sólo se limitaron a mencionar que los 4 contratos a plazo fijo, eran para tareas propias y permanentes, sin explicar el porqué.

El Tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea del art. 1ro de la Resolución Administrativa (RA) N° 650/07 de 27 de abril de 2007, como del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; toda vez que, el actor reclamó la existencia de más de dos contratos a plazo fijo sucesivos, siendo esta la causa principal; no así, sí la labor que realizaba, era en tareas propias y permanentes; se hizo valer una segunda vertiente de este precepto, en total incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, afectando directamente el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Los contratos a plazo fijo, fueron refrendados y revestidos de legalidad por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, pero el Tribunal de alzada, al resolver este reclamo sin sustento jurídico, afirmó que el sello de recepción de los contratos es de 22 de diciembre de 2017, de forma posterior a la conclusión de la relación laboral, cuando la refrenda debió ser en vigencia de cada contrato; desconociendo que los actos de la administración pública se presumen de legitimidad y legalidad, con base en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, por lo que, no puede desconocerse el visado de estos contratos.

No se valoró correctamente, el depósito de fs. 136 realizado por YPFB a favor del actor, por concepto de beneficios sociales a la conclusión del contrato en junio de 2017, hecho ratificado por la atestación del Responsable de RRHH de YPFB Distrito Redes de GAS Cochabamba, por lo que, existen actos consentidos por haber cobrado sus beneficios sociales, no correspondiendo la reincorporación determinada por los de instancia.

El art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), determina que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares; el Tribunal de alzada, no consideró las atestaciones de Isabel Echalar Cisneros de fs. 372 a 373, limitándose a referir que no cursa en obrados la indicada declaración, sin resolver el reclamo efectuado sobre esta testifical, vulnerando el debido proceso.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de reincorporación.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de febrero de 2022 de fs. 825; el demandante Roger Hernán Cortéz Vargas, contestó de fs. 827 a 828, argumentado que, los elementos probatorios fueron debidamente valorados por el Juez y el Tribunal de alzada, suscribió más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, por lo que, conforme a la aplicación correcta del DL N° 16187, corresponde la conversión a un contrato de trabajo indefinido; asimismo, las labores eran en tareas propias y permanentes de la empresa; por su otro lado, YPFB de manera unilateral realizó el pago de beneficios, hecho que jamás fue consentido; por ello, concluyó solicitando se declare infundado el recurso presentado por YPFB.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto de 22 de febrero de 2022, de fs. 829, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 30 de marzo de 2022, de fs. 836, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa estatal demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Contratos a plazo fijo.

Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta forma la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto a su permanencia.

En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.

Posteriormente, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, estableció: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, unos años después, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determinó mediante su art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.

En conclusión, los contratos a plazo fijo, sólo proceden para labores eventuales o para labores que, si bien, pueden ser propias de la empresa pero no así permanentes; y con la limitación de la celebración de no más de dos contratos a plazo fijo; disposición pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral; por lo que, ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido.

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PROHIBICIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA/ No están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa. en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Roger Hernán Cortez Vargas
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 2 del Decreto Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979.

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2022AS/0288/2022Fuente oficial