Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 288
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 136-2024
Demandante: Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania
Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 259 a 266, deducido por José Luis Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en virtud del Memorándum de designación Cite N° 3670/2022 de 30 de diciembre (fojas 258), impugnando el Auto de Vista N° 49/2022 de 27 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 246 a 255), dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania contra la institución recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación (fojas 269 a 278); el Auto de 1 de noviembre de 2023 (fojas 279), que concedió el recurso; la Providencia de 1 de marzo de 2024 (fojas 286) que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 140/2021 de 1 de diciembre (fojas 193 a 197 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 116 a 126 y vuelta, manteniendo firme y subsistente la resolución administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RES ADM-159/2021, de fecha 13 de Julio de 2021, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción opuesta por el demandante y la Agencia Despachante de Aduana S&V Asociados S.R.L.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 49/2022 de 27 de octubre (fojas 246 a 255), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ la Sentencia N° 140/2021 de 1 de diciembre (fojas 193 a 197 y vuelta), disponiendo que la A quo, sin esperar turno, emita nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y congruente.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, José Luis Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 259 a 266, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Manifestó que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de ley, al resolver la anulación de la Sentencia Nº 140/2021. Argumentó que la sentencia de primera instancia cumplió con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que no correspondía anularla.
I.3.2.- Que, el auto de vista omitió fundamentar por qué consideró que el análisis de la prescripción en la sentencia era insuficiente, siendo que las facultades de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda autodeterminada por el sujeto pasivo a través de la Declaración Única de Importación (DUI) no están prescritas.
I.3.3.- Respecto a la exención tributaria, indicó que el importador no cumplió con la presentación la resolución ministerial de exención tributaria en el plazo previsto, por lo que no correspondía aplicar la exención y que la deuda aduanera era exigible, infracción que supuestamente el auto de vista no tomó en cuenta al momento de emitir pronunciamiento.
Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia resuelva “…CASAR TOTALMENTE el en el Fondo el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia 285/2021 y se DECLARE IMPROBADA TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA, por WATCH TOWER BIBLE AND TRACT. SOCIETY OF PENSILVANIA de los testigos de Jehová en Bolivia…(sic)”
I.4. Contestación al recurso de casación.
Mediante memorial de fojas 269 a 278, la demandante, contestó al recurso de casación y solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar inadmisible el mismo, y en caso de ser considerado se declare improcedente y confirme en su totalidad el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previo a ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurrente no fundamentó adecuadamente la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley en el auto de vista impugnado. Si bien el recurso cita jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de este derecho y principio, no explicó de manera clara y precisa cómo es que el fallo del tribunal de alzada habría inobservado la aplicación objetiva de la normativa tributaria aduanera.
El recurso se limitó a señalar que el auto de vista incurrió en errónea interpretación y aplicación de las normas, pero no desarrolló un análisis sólido de por qué la interpretación asumida por el Tribunal sería contraria al sentido de las disposiciones legales invocadas, especialmente las referidas a la prescripción tributaria y la exención tributaria. No basta con invocar los artículos pertinentes, sino que se debe demostrar cómo es que la decisión impugnada se aparta del contenido y finalidad de dichas normas.
Un recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere de una carga argumentativa más rigurosa y exigente, que vaya más allá de una simple discrepancia con los criterios del Tribunal de Alzada, es decir, que el recurrente debe ser capaz de evidenciar con claridad las infracciones normativas en las que habría incurrido el fallo impugnado, y cómo éstas vulneran las garantías procesales de las partes, especialmente el derecho a obtener una decisión fundada y motivada.
Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Respecto al argumento de que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de ley al resolver la anulación de la Sentencia Nº 140/2021, fundamentando el recurrente que dicha sentencia de primera instancia cumplió con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que no correspondía anularla, debe efectuarse el siguiente análisis:
El Auto de Vista N° 49/2022, respecto de la nulidad de la Sentencia Nº 140/2021, dispuso que la Jueza A quo, sin esperar turno, emita un nuevo fallo que cumpla con los requisitos de debida fundamentación y motivación, que exponga de manera clara y detallada las razones que sustentan la decisión; que se pronuncie de manera congruente sobre cada una de las cuestiones planteadas por las partes en la demanda, contestación y demás actuados pertinentes; que valore adecuadamente la prueba documental que cursa en obrados, asignando a cada elemento probatorio el valor correspondiente de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y que precautele los derechos y garantías de los sujetos procesales involucrados.
Es decir que, para el tribunal de alzada, la Sentencia Nº 140/2021 tiene defectos de fundamentación, motivación y congruencia, tales como:
Falta de fundamentación sobre el rechazo de la prescripción alegada por el demandante, omitiendo la Jueza A quo explicar de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que no operó la prescripción, sin precisar el cómputo del plazo y las normas aplicables.
Omisión de pronunciamiento sobre la inexistencia de una deuda tributaria determinada, punto que fue expresamente planteado en la demanda y que no fue resuelto por la juzgadora.
Incongruencia y contradicción en la sentencia, al introducir cuestiones jurídicas como el contrabando y la defraudación tributaria, que no formaban parte de la controversia ni fueron argumentadas por las partes en las instancias previas.
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