Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0288/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 288/2026 Sucre, 6 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 994/2025 Demandante : Emigdio Conde Modragon Demandado : Empresa de Servicios de Maquinaria Pesada Gutiérrez SERGUT S.R.L.

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Megda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 101 a 108 vta., interpuesto por la Empresa de Servicios de Maquinaria Pesada Gutiérrez SERGUT S.R.L. a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 121 de 1 de agosto de 2025, de fs.

89 a 98 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por Emigdio Conde Modragon contra la empresa recurrente; el Auto 177 de 31 de octubre de 2025, a fs. 114, que concedió con el recurso; el Auto de Admisión 994/2025-A de 3 de diciembre, a fs. 120 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 25 de 5 de julio de 2024, de fs.

64 a 68 vta., que declaró PROBADA la demanda por pago de

Beneficios Sociales de fs. 6 a 7, con costas; estableció que la parte demandada a través de su representante legal al tercer día de su legal notificación pague al demandante Emigdio Conde HModragon, el monto de sus beneficios sociales siguientes:

Indemnización por tres años: Bs19.554,63 (diecinueve mil quinientos cincuenta y cuatro 63/100 bolivianos);

indemnización por 12 días Bs217,27 (doscientos diecisiete 27/100 bolivianos); aguinaldo gestión 2018: Bs1.629,55 (mil seiscientos veintinueve 55/ 100 bolivianos); segundo aguinaldo esf. por Bol. 2018: Bs1.629,55 (mil seiscientos veintinueve 55/100 bolivianos); subsidio de frontera de abril a junio de 2015: Bs1.518,00 (mil quinientos dieciocho 00/ 100 bolivianos);

prima 2015 (9meses, 2016 y 2017: Bs17.932,57 (diecisiete mil novecientos treinta y dos 57 / 100 bolivianos); vacaciones por 15 días: Bs3.259, 10 (tres mil doscientos cincuenta y nueve 10/100 bolivianos); multa del 30: Bs13.722,20 (trece mil setecientos veintidós 20/100 bolivianos); siendo un total de Bs59.462,87 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos 87/100 bolivianos), monto que será actualizado en UFV., a calcular en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista En mérito al Recurso de Apelación de fs. 71 a 74 vta., interpuesto por la Empresa de Servicios de Maquinaria Pesada Gutiérrez SERGUT S.R.L. contra la referida Sentencia, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 121 de 1 de agosto de 2025, de fs.

89 a 98 vta., que CONFIRMA la Sentencia 25 de 5 de julio de 2024.

AA II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, la Empresa de Servicios de Maquinaria Pesada Gutiérrez SERGUT S.R.L. a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación de fs. 101 a 108 vta., conforme lo siguiente:

En la forma 1.- Refiere que el Auto de Vista 121 de 1 de agosto de 2025, únicamente considera una parte de su Recurso de Apelación, sin embargo, omite considerar el siguiente argumento: cursando a fs. 52 providencia en la que se dispone se proceda a filiar literalmente el expediente y pase a despacho para dictar la correspondiente resolución. Si bien a fs. 53 de obrados cursa providencia por la que debido al plan de descongestionamiento se señala audiencia de conciliación, a la que st bien no se pudo asistir por causa legalmente demostrada y justificada mediante memorial de fs. 60, se solicitó postergación de la misma, ameritando un incongruente decreto a fs. 61 se tiene presente, sin señalarse nueva audiencia, de lo que se demuestra y se evidencia que la A quo, omite fundamentar y motivar la referente a la falta de pronunciamiento o negativa de señalar nueva audiencia; y no aplica lo dispuesto en los arts. 155 y 157 del CPT que refiere las facultades del Juez para el esclarecimiento de los hechos y a las potestades del Juez antes de dictar Sentencia; cursando de fs. 64 a 68 vta., la Sentencia de 5 de julio de 2025 fue dictada sin darnos la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones; y, sin averiguar objetivamente la verdad de los hechos (sic) Refiere que el Tribunal de Alzada viola formas esenciales del proceso, al omitir considerar los demás argumentos de defensa expuestos en apelación; y omitir pronunciarse en cuanto a su prueba de descargo que cursa a fs. 59, y que acredita legalmente la causa de su inasistencia a la audiencia de

conciliación, tal como se tiene en memorial de fs. 60 por el que se solicitó a la A quo postergación de la audiencia de conciliación, ameritando un decreto a fs. 61 de se tiene presente, en tal sentido refiere que se vulneró el debido proceso en su elemento a la falta de motivación, fundamentación y principio de congruencia.

En la forma 2. - El recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada omite motivar y fundamentar referente a su agravio expresado en el numeral II. 1. referido a la falta de valoración de la prueba indiciaria de parte de la A quo, en la que se indica que la empresa SERGUT S.R.L., no constituye una empresa comercial, ni productiva y que es una empresa que realiza trabajo en obras camineras, bajo contrato de licitación por un monto fijo y, sin ningún tipo de motivación, y sin fundamentar que indicios o pruebas determinaron su convencimiento para regular primas y bono de frontera reclamados ilegalmente por el demandante.

Advierte que el Tribunal de Alzada no motivó ni fundamentó la incongruencia reclamada como un agravio, respecto a lo manifestado por la A quo, que no sería aplicable el pago de primas por no existir datos para determinar el 25 de utilidades y distribuir como primas a los trabajadores y, sin embargo, resuelve que corresponde el pago de primas que equivale al pago de un sueldo indemnizable por cada gestión completa.

En el fondo 1. Refiere que el Tribunal de Alzada no aplicó correctamente el Decreto Ley 27 de noviembre de 1943, que regula el pago de primas para las empresas y establecimientos comerciales e industriales, refiere los arts. 1 y 6 del referido Decreto Ley, manifiesta que, la empresa SERGUT S.R.L., al ser una empresa de servicios al igual que fundaciones y ONG, que

ID no producen manufacturas o productos tangibles comercializables, por lo que no se adecuan a las empresas referidas en el Decreto Ley de 27 de noviembre de 1943, que regula el pago de primas para las empresas y establecimientos comerciales e industriales, refiere que se ignoró el valor probatorio que la Ley le otorga a dichas pruebas indiciarias configurándose también en error de derecho, refiere que dichas pruebas no fueron mencionadas y mucho menos valoradas por la Juez de Instancia ni mucho menos por el Tribunal de Alzada, razón por la que concluyó de manera errada en la otorgación de prima anual demandada.

En este sentido el recurrente solicitó que se ANULE el Auto de Vista recurrido o en su defecto se CASE el Auto de Vista recurrido y aplicando correctamente las normas infringidas y no aplicadas, dándole alas pruebas el valor probatorio otorgado por Ley.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por providencia de 30 de septiembre de 2025, a fs. 109, se corrió traslado a la parte demandante para que se pronuncie en término legal, sin embargo, la parte no contestó dentro de plazo.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa

La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art.

48.11, prevé: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

En ese sentido, el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de, ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte el art. 11.1 del citado precepto, determina: Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.

Los criterios descritos en torno a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.

El principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral, previsto en el art. 48.11 de la CPE, se encuentra reconocido como derecho en el art. 46.1.2 de la CPE, que señala: 7. Toda persona tiene derecho: (...) 2. Auna fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, y se encuentra protegido por el art.

49-III de esta Ley Fundamental, cuando especifica que: El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes, otorgando una continuidad y estabilidad al trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral. Este principio está definido de manera general, en el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: 1.

Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

(...) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

La estabilidad laboral, garantizada constitucionalmente, impone un límite al poder discrecional del empleador para desvincular al trabajador. Para que un despido pueda ser calificado como justificado, dentro del marco dispuesto por el art. 4 del Convenio C-158 de la OIT No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio; es que debe producirse por causas que, dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que (entre otros aspectos, eventualmente), conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa de la empresa donde se desarrolla sus actividades el trabajador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador;

límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores previstos en la legislación constitucional del Estado. Asimismo, este Convenio prevé en su art. 8, el derecho que tiene el trabajador, a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

De acuerdo a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida

laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador, por permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales, como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo.

De la Estabilidad Laboral y el Pago de Beneficios Sociales.

La Constitución Política del Estado, en su art. 48.11, garantiza la continuidad y estabilidad laboral. Por su parte, el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el DS 110, establecen que, ante un despido injustificado o intempestivo, el empleador está obligado al pago de la indemnización por tiempo de servicios y el desahucio (equivalente a tres salarios), además de los derechos adquiridos como aguinaldos y sueldos devengados.

Respecto a la Multa del 30 por incumplimiento de pago. El art. 9 del DS 28699 establece una sanción pecuniaria de carácter obligatorio contra el empleador que no cancele los beneficios sociales en el plazo de quince (15) días calendario posteriores al despido. Esta multa del 30 sobre el monto total a cancelarse tiene la finalidad de castigar la mora del empleador y proteger el valor adquisitivo de los derechos del trabajador: 1.

En caso de producirse el despido del trabajador el empleador

A A deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. En cuanto al Principio de Primacía de la Realidad y la Relación Laboral.

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Emigdio Conde Modragon
Demandado
Empresa de Servicios de Maquinaria Pesada Gutierrez - Sergut S.R.L y Empresa de Servicios de Maquinaria Pesada - Sergut S.R.L
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2026AS/0288/2026Fuente oficial