Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 160/01
AUTO SUPREMO Nº 289 - C.Tributario Sucre, 28 de septiembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: F. Yves Ortiz Zúñiga c/ Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 43-45 vta., interpuesto por Luis Fernando Aliaga Palma, Director Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el Auto de Vista de fs. 40-40 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por F. Yves Ortiz Zúñiga contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 57-58, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 1-3, es tramitada conforme a ley y el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronuncia la Sentencia de fs. 19-22, ANULANDO obrados, hasta el estado de que se realice nueva notificación con la Vista de Cargo Nº 000059 de 22 de febrero de 1994. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior, por Auto de Vista de fs. 40-40 vta., CONFIRMA la sentencia apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que se examina, el cual acusa la violación de los arts. 27, 28, 32, 35, 36, 159 incs. e) y f) y 162 del Código Tributario; pidiendo que el Tribunal Supremo case el auto de vista y declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000251/95 de 22 de septiembre de 1995.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y los argumentos del recurso interpuesto, se colige lo siguiente:
1) No es evidente que los Jueces de grado, a tiempo de emitir sus respectivos fallos, hubiesen incurrido en interpretación errónea o violación de lo preceptuado en los artículos del Código Tributario, citados anteriormente, ya que, en el cuaderno de antecedentes consta que, en la Vista de Cargo Nº 59 de 22 de febrero de 1994, dirigida a la Sociedad Boliviana de Publicidad S.R.L., expresamente se consigna como domicilio: "calle Socabaya Nº 340"; sin embargo, a fs. 406, el Oficial de Diligencias de Cobranza Coactiva, representa que no se pudo dar cumplimiento a la notificación con aquella resolución, porque dice: "[...] habiéndome constituido en su domicilio de Av. 6 de Agosto Nº 2972 (según inscripción al RUC.), no es habido en horas de oficina,..."; a cuya consecuencia, el Jefe de la Unidad Cobranza Coactiva dispone que se notifique mediante cédula al personero legal de la sociedad, con todas las formalidades de ley, de acuerdo al inc. c) del art. 159 del Código Tributario. Sin embargo, en el texto de la diligencia sentada a fs. 406 vta., se advierte la ausencia de requisitos indefectibles, para la validez de la notificación por cédula, como: a) el no identificar señaladamente el nombre de la persona física a quien se notificó; sólo se limita a indicar: "al personero legal de la Sociedad..."; b) el citar erróneamente el domicilio fiscal donde se practicó la diligencia: "Av. 6 de Agosto Nº 2972", cuando en la Vista de Cargo se menciona otro: "Socabaya Nº 340"; y c) tampoco consta el sello del funcionario notificador; exigencias éstas incorporadas en el art. 122 del Adjetivo Civil, en manifiesta contravención con lo prescrito por el art. 159 inc. a), concordante con el art. 162, ambos del Código Tributario; resultando por lo manifestado, que dicha diligencia es nula de pleno derecho, a tenor del art. 128 del Procesal Civil.
2) Cabe significar que, la notificación, doctrinalmente comprendida, es considerada como la acción y efecto de hacer conocer a un litigante o parte interesada en un juicio -cualquiera sea su índole-, o a sus representantes legales, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, para que actúe conforme a derecho. Por consecuencia, la falta o mala notificación -denunciada expresamente por el demandante-, afecta de manera directa en sus derechos al sujeto pasivo, dejándolo en estado de indefensión; supuesto éste por el cual debe observarse la exigencia de ciertos requisitos indispensables para considerar válida una notificación, como los que se nominan en el acápite anterior.
Mostrando 11 de 22 parrafos.