Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 588/05
AUTO SUPREMO Nº 289 - Social Sucre, 22 de diciembre de 2009.
DISTRITO: TARIJA
PARTES: Isabel Tolaba Velásquez c/ Fernando Fernández Ayarde
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 68-69,interpuesto por Fernando Fernández Ayarde, contra el Auto de Vista de 3 de octubre de 2005 (fs. 65-66), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Isabel Tolaba Velásquez contra el recurrente, la respuesta de fs. 72, el auto que concede el recurso de fs. 73, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 11 de marzo de 2005 (fs. 47), declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que Fernando Fernández Ayarde cancele a favor de la actora la suma de Bs. 4.973,33, por concepto de dos años de reintegro de salario, 20 días de salario devengado, aguinaldo y vacaciones.
En grado de apelación formulado por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 3 de octubre de 2005 (fs. 65-66), confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra la resolución de vista, el demandado interpone recurso de casación en la forma (fs. 68-69) denunciando falta de citación con el auto de relación procesal (art. 247 de la L.O.J.), vulnerando su derecho a la defensa previsto en el art. 16-11 de la C.P.E., llevándose a cabo un procedimiento sin el debido proceso, por cuya razón cabe la nulidad, solicitando al tribunal de casación, emitan Auto Supremo, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, por darse en el caso de autos las causales 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:
Que, con carácter previo corresponde dejar establecido que en Que, con carácter previo corresponde dejar establecido que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: el principio de especificidad, previsto por el art. 251-1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
El principio de trascendencia debe también observarse, el mismo que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", porque que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción.
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