Texto del fallo
SALA CIVIL
Auto Supremo: Nº 289 Sucre: 28 de Agosto de 2010
Expediente: Nº 5-09-S.
Partes: Juana Matos c/ Blanca Chávez Eguivar
Distrito: Potosí.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 517 a 520 vlta., deducido por Blanca Chávez Eguivar y Dennis Erico Matos Chávez y el recurso de casación o nulidad de Juana Matos de fs. 526 a 527, contra el Auto de Vista Nº 048/2009 de 9 de marzo de 2009, de fs. 511 a 513, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre Reivindicación, seguido por Juana Matos, contra Blanca Chávez Eguivar y Dennis Matos Chávez, la respuesta de fs. 529 a 533, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez 4º de Partido en lp Civil, pronunció la Sentencia Nº 256/2008 de 19 de diciembre de 2008 de fs. 475 a 481 vlta., declarando probada la demanda principal de reivindicación de fs. 85 a 86 planteada por Juana Matos, en consecuencia ordena que en ejecutoria de Sentencia se restituya el inmueble a la demandante, por otra parte falla declarando haber lugar al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, igualmente declara improbada la demanda ordinaria reconvencional de usucapión interpuesta por Blanca Chávez Eguivar y Dennis Matos Chávez, sobre el bien cito en Av. Mariscal Santa Cruz Nº 6 Villa Tomas Frías, de ésta ciudad, sin lugar al reconocimiento de derecho propietario por usucapión en su favor. Sin imposición de costas por ser juicio doble.
En apelación deducida por los demandados Blanca Chávez Eguivar, Dennis Matos Chávez y la actora Juana Matos, la Sala Civil de la R. Corte Superior de Distrito de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 048/2009 de 9 de marzo de 2009, revoca parcialmente la Sentencia Apelada, disponiéndose en el fondo improbada la demanda de acción reivindicatoria, asimismo confirma parcialmente con los fundamentos expuestos la resolución de declaratoria de improbada la acción de usucapión inmobiliaria interpuesta mediante demanda reconvencional de fs. 266 y subsanada de fs. 271.
Contra esta decisión de segundo grado, los recurrentes fundamentan los recursos expresando:
Blanca Chávez Eguivar y Dennis Matos Chávez, en su recurso de casación en el fondo, acusa: 1) agravio del art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, por error al no haber valorado debidamente los medios de prueba y establecido que no esta probado el derecho propietario de la demandante sobre el 100% del inmueble y tenga derecho a reivindicarla de quien la posee o detenta. 2) del art. 253 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, por error al no haber valorado debidamente los medios de prueba y establecer que no esta cumpliendo el requisito de posesión continuada durante diez años para la usucapión decenal o extraordinaria. 3) del art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, por error negligente al no haber producido la prueba de inspección judicial. 4) art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por errores procesales que conllevan a la nulidad de obrados por la violación de la ley procesal Civil. 5) art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por no haber señalado la cuantía en la demanda principal y reconvencional. 6) art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por contradicción y error entre el Auto de admisión de la demanda reconvencional de fs. 171 vlta., con la providencia de fs. 292 a 293. 7 art. 253 nums. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por error al admitir la prueba pericial de los demandados reconvencionistas. Finalizan en conclusiones solicitando, casar en parte el Auto de Vista Nº 048/2009 y en el fondo disponer improbada la demanda ordinaria de reivindicación interpuesta por Juana Matos y declarar probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, en consecuencia declarar cumplida la usucapión decenal a favor de Blanca Chávez Eguivar y Dennis Erico Matos Chávez, sobre el inmueble ubicado en la Av. Santa Cruz Nº 6 de Villa Tomas Frías de la ciudad de Potosí. Sin costas. Asimismo pide anular y reponer obrados hasta fs. 267 a 286 y disponer que los demandantes en un plazo prudente subsanen la demanda excluyendo a German Matos de la calidad de reconvenido.
Por su parte la actora, plantea recurso de casación o nulidad denunciando 1) la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no pronunciarse conforme a los fundamentos de la apelación, refiriéndose sólo a los fundamentos de la demanda principal y la reconvencional. 2) la violación del art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil, por aplicar el art. 237 -1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, en el Auto de Vista en virtud de que ambos incisos se excluyen uno con otro. Finaliza indicando que interpone el "... recurso de casación o nulidad en contra del Auto de Vista Nº 048/2009 de fecha 9 de marzo de 2009, cursante de fs. 511 a 513 de obrados, solicitando a vuestras autoridades concederme el recurso, a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a la resolución de la causa, conviene precisar que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal (Auto Supremo Nº 135/2001 de junio de 2001), "... la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi" distinta del "jus posesionem" que informa a la de hecho. Por ello el art. 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista Dr. Rául Romero Sandoval, en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión.
Por otro lado, según la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo (A.S. Nº 132 de 10 de mayo de 2010) referida a la usucapión decenal señala que: "... la usucapión como medio derivativo de adquirir el dominio o derecho de propiedad en la modalidad de extraordinaria o decenal no sólo requiere el transcurso del tiempo designado en la ley- diez años - sino esencialmente la posesión ánimus dómine, pública, quieta o pacífica, no equivoca ni viciosa además de continuada".- sin la posesión no puede tener lugar a usucapión alguna-, el art. 87 (noción) del igual Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad.
Por otro lado, conviene también precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios deben efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
Lo anteriormente expuesto encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el art. 1286 del Código Civil, que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio". En coherencia con esta disposición sustantiva, el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo I establece que: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica".
Mostrando 16 de 32 parrafos.