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TSJ

AS/0289/2010

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 289 Sucre, 14 de junio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Hugo Galindo Lino, Segundino Ticona Quispe y Otros en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas, "Ayacucho Aroma" c/ Lola Chávez Vda. de Villarroel.

Apropiación Indebida y Otros.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto el 24 de noviembre de 2007 por Lola Chávez Vda. de Villarroel, de fojas 141 a 146 vlta., impugnando el Auto de Vista de 30 de octubre de 2007, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 132-134), dentro del proceso penal seguido a instancia de Hugo Galindo Lino, Segundino Ticona Quispe, Juan Quispe Flores y María Flora del Castillo de Mamani, en calidad de representantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas, "Ayacucho Aroma", contra Lola Chávez Vda. de Villarroel, por los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Destrucción de Cosas Propias para Defraudar, Difamación, Calumnias e Injurias, previstos en los arts. 345, 346, 339, 282, 283 y 287 del Código Penal. Los antecedentes del cuaderno procesal, y;

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que el Auto de Vista de 30 de Octubre de 2007 fue notificado a la recurrente el día 19 de noviembre de 2007, (fs. 134 vta.), quien interpuso el Recurso de Casación el 24 de noviembre del mismo año (fs. 141-146 vlta.).

Que, la recurrente, en su Recurso de Casación, arguye que el Tribunal de Apelación al dictar el Auto de Vista recurrido, descartó sin explicación alguna, importantes elementos fácticos y jurídicos, vulnerando principios básicos del sistema penal como la responsabilidad penal personalísima, que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, así como las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, debido a que no apreció la falta de una debida motivación en la Sentencia, incorrecta aplicación de la Ley, falta de valoración de la prueba, porque no refirió cuál es el elemento de convicción respecto al ánimus delicti o dolo directo, por cuanto no está debidamente fundamentada y que incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las reglas de la culpabilidad, y la antijuridicidad, pues no citó las normas al respecto.

Que su persona demostró que no podía cometer el delito de abuso de confianza, ya que dentro de los Estatutos de la Asociación, no estaba contemplada la rendición de cuentas ante las bases por parte de su persona en calidad de presidenta, sino que esa función era de tuición de la cartera de tesorería, por lo tanto su persona no tenía conciencia antijurídica del hecho cometido y que era contrario al ordenamiento jurídico.

Señala que los miembros de la Asociación, no tienen observaciones en cuanto al manejo de la Asociación, y que los mismos contaban con los puestos respectivos para realizar sus actividades comerciales. Empero el Juez dio más veracidad a una Directiva que ilegalmente se nombró y que la misma no era reconocida a nivel nacional y que por tanto no tenía legitimidad, por lo que planteó la excepción de falta de acción.

Reitera que no se aplicó la teoría de la culpabilidad, pues no puede ser culpable quien no supo obrar como lo hubiera hecho un hombre experto. Que no se aplicó lo previsto en el art. 15 del Código Penal para apreciar la personalidad de la procesada, que tiene escasa preparación y nivel cultural, y por tanto incapacidad de poder comprender la desaprobación jurídico penal y de dirigir el comportamiento de acuerdo a su comprensión.

Arguye que en la valoración defectuosa de la prueba se relativizó los elementos subjetivos de la culpabilidad, no se tomó en cuenta el principio de presunción de inocencia.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 166 de 12 de mayo de 2005, Nº 384 de 26 de septiembre de 2005 y Auto de Vista No. 12/2006 de 13 de febrero de 2006. Asimismo, denunció la falta de existencia del Acta de Registro del juicio e imposibilidad de su lectura conforme al artículo 371 inc. 7) de la Ley 1970, hecho que importa violación directa de norma expresa.

Con tales argumentos pide que no se la siga victimizando, se admita el recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

En consecuencia no obstante a que el recurso fue presentado en tiempo oportuno como exige el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; al no haber demostrado la recurrente en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios invocados, como exige el art. 416 del referido Código, el recurso deviene en inadmisible.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Galindo Lino, Segundino Ticona Quispe y Otros en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas, "Ayacucho Aroma"
Demandado
Lola Chávez Vda. de Villarroel.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2010AS/0289/2010Fuente oficial