Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0289/2010

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 289

Sucre, 05 de septiembre de 2010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: H. Alcaldia Municipal de Sucre c/ Edgar Pedro Sernich Caceres.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 892-894, interpuesto por Edgar Pedro Sernich Cáceres, impugnando el Auto de Vista Nº 456/2006 de 3 de octubre de 2006, cursante a fs. 885-886, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre contra el recurrente, la respuesta de fs. 896, el auto que concede el recurso de fs. 897, el dictamen fiscal de fs. 900, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal de oficio por la Contraloría General de la República practicada a la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, se elaboraron los informes Preliminar Nº GH/EP22/E0-R1, Complementario Nº GH/EP22/E0-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D022/2002 de 28 de marzo de 2002, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 45/05 de 26 de octubre de 2005, cursante a fs. 848-854, declarando probada en parte la demanda de fs. 136-137, disponiendo modificar la Nota de Cargo Nº 29/04 de fs. 140 y girar Pliego de Cargo contra el coactivado Edgar Pedro Sernich Cáceres por Bs. 4.160, equivalente a $us. 705, sin costas procesales ni honorarios profesionales a las partes por prohibición expresa del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

En grado de apelación deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 456/2006 de 3 de octubre de 2006, cursante a fs. 885-886, revocando parcialmente la Sentencia Nº 45/05 de 26 de octubre de 2005, en lo que concierne al cargo por las sesiones de 21 y 23 de julio de 1999 descargadas, debiendo modificarse el monto del Pliego de Cargo en la suma de Bs. 1.248, equivalente a 211,5; sin costas.

Que contra la resolución de vista de 3 de octubre de 2006 (fs. 885-886), el coactivado interpone recurso de casación en el fondo (fs. 892-894), expresando la constitucionalidad y validez del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Concejo Municipal y su aplicación respecto de las licencias en sesiones ordinarias, extraordinarias y trabajos en comisión, aspecto que se encuentra normado en el art. 50 incisos e), m) y 51 inc. a) del referido reglamento, que permite dos licencias al mes, que en su caso en particular, fueron aprobados por el Concejo Municipal.

Asimismo indica que el tribunal de alzada al reconocer el trabajo en comisiones debió también aplicar los principios de buena fe que rigen en la administración pública con relación a las licencias procesadas, otorgadas y autorizadas en el marco del Reglamento aludido, debiendo limitar su pronunciamiento a reconocer su constitucionalidad, pues lo contrario importaría la violación de potestad normativa que prevén los arts. 200 y 205 de la C.P.E.

Concluye mencionando que de acuerdo al art. 60 del Reglamento de Funcionamiento y Debates del Honorable Concejo Municipal, modificado por la Resolución que cursa a fs. 757-758, las licencias deben calcularse por alícuotas y no por sesiones completas no asistidas, que en el caso se atribuyen 28, supuestamente no descargadas, por cuya razón formula incongruentemente recurso de casación en el fondo sobre dicho aspecto y, en la forma alude que el tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos reclamados en el memorial de fs. 558 a 867, habiendo aplicado indebidamente el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes procesales, de donde se tiene:

Mostrando 12 de 23 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Es el coactivado quien recurre de casación en el límite de los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 892-894, arguyendo que no es deudor por ningún concepto que se le atribuye, los mismos que se encuentran debidamente descargados; aseveración que resulta inocua, porque si bien presentó descargos, éstos no son válidos, porque no se adecuan a las previsiones normativas contenidas en los arts. 50 incisos e), j), m) y 51 inc. a) del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del Honorable Concejo Municipal, porque no basta que la solicitud de licencia se encuentre aprobada por el Concejo Municipal, sino que dicha ausencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias, se encuentre correctamente respaldada, lo que no ocurre en la especie.

Datos del proceso

Demandante
H. Alcaldia Municipal de Sucre
Demandado
Edgar Pedro Sernich Caceres.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2010AS/0289/2010Fuente oficial