Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 289/2012-RA
Sucre, 12 de noviembre de 2012
Expediente : Tarija 21/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Francisco Arias Paredes
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 150 a 155, Miguel Ángel Calizaya López, en su condición de Defensor Público de Francisco Arias Paredes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2012 de 4 de septiembre, cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado del recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública, presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 10/2011 de 26 de noviembre, que cursa de fs. 107 a 111 vta., el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, falló declarando a Francisco Arias Paredes, autor y culpable del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 8, ambos del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de diez años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado a fijarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Francisco Arias Paredes formuló recurso de apelación restringida conforme fluye de la actuación cursante de fs. 123 a 125, siendo resuelto por Auto de Vista 38/2012 de 4 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Con el Auto de Vista citado, el imputado fue notificado el 26 de septiembre de 2012, conforme la diligencia que cursa a fs. 145 vta., habiendo el Defensor Público interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos, el 3 de octubre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial cursante de fs. 150 a 155, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Afirma que el Auto de Vista impugnado ratificó una Sentencia condenatoria que no cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en los defectos previstos por los incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 8) del art. 370 de la misma norma procesal, puesto que inobservó la aplicación de la Ley Sustantiva Penal en sus arts. 13 y 20, que establecen principios sustantivos sobre la plena demostración de la culpabilidad y no del resultado como límite de la determinación de la autoría y responsabilidad penal, basada en hechos no acreditados fehacientemente por la parte acusadora, como ser la presunta agresión, pese a que hubo un arrepentimiento eficaz de parte del imputado, toda vez que ante esa decisión voluntaria de no cometer el hecho la menor pudo abandonar el lugar así como en medios y elementos probatorios que han sido desvirtuados en su legalidad y verosimilitud.
Añade que la Resolución recurrida, no cumple con el principio de fundamentación suficiente y razonable de cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida ni contiene el respaldo probatorio razonado, conforme lo exige el art. 124 del CPP, pues no se ha pronunciado sobre cada asunto impugnado, es así que no resolvió: 1) la denuncia de violación a la Constitución Política del Estado abrogada, por inobservancia de sus arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.I y II, concordantes con el art. 6 del CPP; y, 2) violación del art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica (Presunción de inocencia y las garantías mínimas del proceso e igualdad de partes, medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho del inculpado a defenderse, derecho de interrogar a los testigos y de obtener la comparecencia como testigos o peritos de personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, etc.) y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho al debido proceso, la igualdad, la debida fundamentación, exclusión de la prueba ilícita, valoración de la prueba, deliberación y sentencia.
Señala que el Auto de Vista recurrido, no indica los hechos, el análisis y los fundamentos legales en los que ampara la supuesta legalidad de los medios probatorios que habrían llevado al Tribunal a quo a dictar una Sentencia condenatoria, es más la prueba documental incorporada al juicio como el Informe Psicológico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y la prueba pericial de los médicos forenses no establecen el nexo causal entre la comisión del hecho y el autor, más aún cuando las lesiones de la menor no se presentan en sus partes íntimas, sino en la rodilla producto de un accidente, la supuesta tentativa no ha sido acreditada, más bien el desistimiento permitió a la menor retirarse del lugar, demostrándose el arrepentimiento eficaz contemplado en el art. 9 del CP, circunstancias que fueron puestas a consideración del Tribunal de apelación que no fueron consideradas. Dicho Tribunal, tampoco se pronunció sobre el reclamo de que la Sentencia se basó en medios y elementos probatorios que fueron desvirtuados en su legalidad, verosimilitud y pertinencia, puesto que la prueba aportada por el Ministerio Público era ilegal y tachada de exclusión probatoria. En los hechos no se demostró la culpabilidad del imputado y tampoco se consideró su arrepentimiento eficaz; sin embargo, se lo ha condenado a diez años de privación de libertad, sin que importe la verdadera finalidad del proceso y la pena.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 384/2005 de 26 de septiembre y 086/2009 de 18 de marzo de "2008", que establecen la obligación de los Tribunales de apelación de pronunciarse expresamente sobre cada uno de los puntos apelados debiendo exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte resolutiva o dispositiva del fallo.
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