Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 289/2012 Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2012
Expediente: 61/11
Distrito: La Paz
Partes: Catalina Limachi Morales contraAna Juana Quispe Cruz y Francisca Quispe Vda. De Cruz
Delito: Despojo (art.351del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 234 a 239, interpuesto por las procesadasAna Juana Quispe Cruz y Francisca Quispe Vda. De Cruz , impugnando la resolución jurisdiccionalNº 9 contenida en el Auto de Vista de 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 201a 203, pronunciado por la Sala PenalSegundade la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Catalina Limachi Morales contra las recurrentes, por la probable comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Departamento de La Pazpronunció la resolución de grado Nº 12 contenida en la sentencia condenatoria de 6 de octubre de 2010 cursante de fs. 154a 163 vta., declarandoalas procesadasAna Juana Quispe Cruz y Francisca Quispe Vda. de Cruz autoras y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 3 años y 3 meses a la primera y 3 años a la segunda, sanciones a ser cumplidas en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de Sentencia. Por otro lado, se tiene que el juez de la causa otorgó a la procesada Francisca Quispe Vda. De Cruz la suspensión condicional de la pena en observancia de la norma procesal contenida en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada tuvo como presupuesto fáctico los siguientes hechos comprobados en juicio:
Que los hechos se suscitaron en el inmueble ubicado en la Av. Lisboa Nº 4174 de la denominada Villa Loreto de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, inmueble que tendría la extensión superficial de 1.500 m2, produciéndose el despojo de una parte del bien inmueble;
Que se acreditó el derecho de propiedad de la señora Catalina Limachi Morales sobre el inmueble, estableciéndose que las procesadas serían vecinas de la querellante, ocupando unas habitaciones en calidad de cuidadoras de la Empresa Minera "San José de Berque", quienes, sin respetar la delimitación del terreno, invadieron arbitrariamente la propiedad de la querellante, realizando rápidamente una construcción en la propiedad;
Que se evidenció la existencia de lesiones producidas en el esposo de la querellanteal día siguiente del acto de despojo;
Que las procesadas irrumpieron sin la existencia de ninguna orden o mandamiento legal y sin la existencia de un derecho legalmente constituido, siendo su finalidad la de beneficiarse patrimonialmente, pues, también se demostró que indudablemente las procesadas nos son propietarias de lote de terreno alguno, ya que incluso no acreditaron su calidad de legítimas cuidadoras de la Empresa Minera "San José Berque";
Que con posterioridad al despojo, las propietarias pretendieron recuperar su propiedad, presentándose la resistencia de las procesadas, quienes recurrieron al empleo de piedras, cuchillo y machetes, amenazando y agrediendo violentamente a la querellante y a su esposo, permaneciendo así en la ocupación del lote de terreno e impidiendo que los propietarios ejercieran su legítimo derecho de propiedad sobre el bien inmueble.
Que, la Sentenciacondenatoria pronunciada por el Tribunal de juicio fue objeto de impugnación por parte delasprocesadas a través del Recurso de Apelación Restringida de 16 de diciembre de 2010 cursante de fs. 179 a 186 vta.,alegando como motivos del Recurso:
La concurrencia del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, argumentando la errónea aplicación de la norma penal sustantiva contenida en el art. 351 del Código Penal, ya que no concurrirían los elementos constitutivos del tipo penal por cuya infracción fueron sancionadas;
La concurrencia del defecto de lasentencia previsto por el art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia se habría basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio;
La concurrencia del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los hechos no estarían debidamente acreditados para sustentar una sentencia condenatoria;
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