Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 289
Sucre, 13/08/2012
Expediente: 161/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 188-190 interpuesto por Martín Maughan contra el Auto de Vista Nº 309 de 30 de marzo de 2011 cursante a fs. 183-184, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Modesto Ramírez Soliz contra el recurrente, la respuesta de fs. 192-193, el Auto de concesión del recurso de fs. 194, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 764 de 7 de octubre de 2010 (fs. 165-167), declarando probada la demanda de fs. 10-11 de obrados, sin costas, ordenado a Martín Maughan propietario del Hotel "Buena Vista" pague al tercero día a favor de su ex trabajador los conceptos de indemnización, vacaciones y multa en el 30 % por falta de pago oportuno en la suma de Bs. 11.851,63 (once mil ochocientos cincuenta y uno 63/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 171-172), mediante Auto de Vista Nº 309 de 30 de marzo de 2011 (fs. 183-184), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada de fs. 165-167 con la modificación de imponer el pago de costas al demandado en ambas instancias.
Dicha Resolución motivó que el empleador formule recurso de casación a fs. 188-190 contra el Auto de Vista Nº 309 de fecha 30 de marzo de 2011 cursante a fs. 183-184 de obrados, por el que reclamó:
En la forma, la vulneración del artículo 254.4 del Código de Procedimiento Civil, ya que se otorgó un beneficio que no corresponde en el proceso, al no existir despido, no pudiéndose otorgar por lo tanto el pago de una multa inexistente por renuncia, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la igualdad de las partes, señalados en los artículos 115. II y 119 de la Constitución Política del Estado, con la agravante de que los jueces de instancia ignoraron la prueba lícita emitida por las autoridades competentes.
En el fondo, que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso, ya que el actor demandó a una persona natural y no así a una persona jurídica como correspondía, por lo que el Juez de primera instancia, al admitir la demanda incumplió los artículos 62, 71 y 72. II del Código Procesal del Trabajo, permitiendo que una persona natural asuma el reconocimiento de una relación laboral inexistente, vulnerando el artículo 3. 3, 4 y 6 de la Ley Nº 025, toda vez que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, quedando demostrada la interpretación errónea de la Ley y la aplicación indebida de la misma.
Por otra parte indicó, que la Sentencia no consideró las pruebas de descargo ofrecidas a fs. 111-112 donde se evidencia que el Hotel "Buena Vista" a la fecha que el actor señaló que trabajaba, no existía, situación que tampoco tomó en cuenta el Tribunal de segunda instancia, vulnerando de tal forma al debido proceso y la igualdad de las partes, establecidos en los artículos 115. II y 119 de la Constitución Política del Estado.
Así también señaló, que los jueces de instancia no tomaron en cuenta que la renuncia del actor fue voluntaria, vulnerando e interpretando erróneamente el artículo 9. I y II del Decreto Supremo Nº 28699.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo y en consecuencia case el Auto de Vista Nº 309 de fs. 183-184.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente en parte de su recurso se limitó a enumerar artículos supuestamente vulnerados, no estableció de forma específica en qué consiste la falsedad, error o violación. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de justicia, en resguardo de las garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente que hace a la materia, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
Resolviendo en la forma:
En cuanto a la vulneración reclamada del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, debe puntualizarse que el recurso de casación en la forma procede al haberse violado las formas esenciales del proceso, y en el caso de la causal señalada por el recurrente, cuando se otorgó más de lo pedido o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente en los tribunales inferiores, situación que no puede alegarse en el recurso planteado, al señalar de manera llana y simple que se otorgó un beneficio que no corresponde en el proceso, toda vez que la multa establecida por el impago de beneficios sociales a los 15 días de la desvinculación laboral, conforme al artículo 254. 4 del Código de Procedimiento Civil en mención, fue demandada en la ampliación de la demanda a fs. 33-34, y aceptada mediante Auto de fs. 34 vta., disponiendo que la Resolución de fecha 7 de agosto de 2008 sea ampliada, debiendo por lo tanto resolverse en Sentencia, tal cuál se hizo en el caso de autos.
Resolviendo en el fondo:
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