Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 289/2013-RA Sucre, 05 de noviembre de 2013
Expediente: Santa Cruz 32/2013
Partes: Ministerio Público y otro c/ Julio Prudencio Rocha Chavarría
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2013, cursante de fs. 2443 a 2456, Julio Prudencio Rocha Chavarría, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 117 de 8 de agosto de 2013, de fs. 2366 a 2371, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contra el recurrente por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Concusión y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154, 151 y 146 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1111 a 1120), formulada por el Ministerio Público y particular (1146 a 1150 vta.) presentada por la entonces Prefectura del Departamento de Santa Cruz, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 18/2012 de 26 de junio (fs. 2239 a 2255), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, absolvió de culpa y pena al imputado Julio Prudencio Rocha Chavarría, por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Concusión y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154, 151 y 146 del CP, respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2263 a 2267) y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (fs. 2272 a 2283) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 117 de 8 de agosto de 2013 (fs. 2366 a 2371), pronunciado por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental, que declaró admisibles y procedentes ambas apelaciones; y, anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista el 28 de agosto de 2013 (fs. 2372) y previa solicitud, se emitió el Auto de Vista Complementario 138 de 30 del mismo mes y año, Resolución con la que se le notificó el 19 de septiembre del mismo año (fs. 2376), habiendo interpuesto el recurso de casación objeto de autos el 4 de septiembre del año en curso.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el memorial que cursa de fs. 2443 a 2456, el recurrente sostiene que el Auto de Vista recurrido contradice la doctrina legal aplicable desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a:
1) “Vulneración del Principio de Intangibilidad de los hechos por Revalorización de la Prueba como fundamento del Auto de Vista” (sic), citando al efecto como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 251/2012-RRC de 12 de octubre, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero, señala que el Auto de Vista impugnado contradice dichos precedentes, pues en el considerando quinto vulnerando flagrantemente el principio de inmediación, oralidad y concentración analiza los elementos probatorios, cuando textualmente señala: “Luego de analizar y estudiar exhaustivamente los antecedentes del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver” (sic). La Resolución impugnada no delibera sobre si los razonamientos del Tribunal de Sentencia fueron correctos o llegó a conclusiones at absurdum, por el contrario, analiza hechos, lo que le está prohibido; asimismo, emite criterios valorativos sobre la cantidad de prueba cuando sostiene que: “se acumularon suficientes elementos de prueba“ (sic), también valora declaraciones testificales de la etapa preparatoria no las declaraciones del juicio oral, se pronuncia sobre un email que constituye prueba ilícita catalogándola como fundamental, en suma el Tribunal de apelación valora prueba y sobre esa valoración determina su responsabilidad penal, desvirtuando la naturaleza de la apelación restringida, constituyendo la Resolución una Sentencia condenatoria anticipada sobre cuya base ningún tribunal podrá pronunciar a su favor una sentencia absolutoria como corresponde, actuación que además vulnera el principio de igualdad, los principios que rigen al juicio oral, al debido proceso, la presunción de inocencia y favorabilidad, derecho a ser oído y el derecho a la defensa incurriéndose en un defecto absoluto insubsanable.
2) “Vulneración del Principio Acusatorio del Proceso Penal por haber fundado la decisión en aspectos NO contemplados en las Apelaciones Restringidas y por lo tanto haber actuado de forma Ultrapetita y extrapetita” (sic), el Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007, pues en el considerando quinto de la Resolución se afirma que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando dicho defecto no fue reclamado en ninguna de las apelaciones restringidas. Por otra parte, afirma que el Auto de Vista impugnado sostiene que la Sentencia no está motivada, sin mayor explicación pues no indica cuáles son las omisiones en las que incurre la Resolución, cuando de su lectura se establece con claridad los hechos, la prueba, su valoración y la determinación de la absolución.
3) “Vulneración al Principio de Legalidad Objetiva al haber utilizado Fundamentación Jurídica en base a Leyes que NO estaban vigentes en el momento de la comisión del hecho…” (sic), al efecto afirma que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 317 de 30 de octubre de 2012 (Precedente Tangencial), puesto que en el considerandos IV y V del Auto de Vista se describe la tipificación de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, citando al efecto los arts. 151, 146 y 154 del CP, respectivamente, con relación a la Ley 04 de 31 de marzo de 2010, inaplicable al caso, debido a que los supuestos hechos delictivos ocurrieron el año 2007, la utilización de una norma draconiana implica una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales expresados por el art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica. Si existiera el reenvío del juicio como lo dispone la Sala Penal Segunda, el tribunal que lleve adelante el juicio debe atenerse a dicho marco legal, no al que por derecho corresponde, además de someterse al criterio de tipicidad expresado en el Auto impugnado que se encuentra en franca contraposición con el principio de legalidad, esos elementos constituyen defecto absoluto no susceptible de convalidación de acuerdo a lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación del derecho humano de seguridad jurídica previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica.
4) “Vulneración del principio de congruencia respecto de los hechos acusados y los hechos reconocidos por el Auto de Vista” (sic), al efecto cita la doctrina contenida en el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, a la que considera contradice el Auto de Vista impugnado cuando sostiene que la base esencial de la acción penal es y era el hecho de exigir el 50% del monto a pagarse por la auditoria a realizar por parte del señor Mirko Guevara, situación que afirma fue omitida por el Tribunal de juicio dando otro rumbo a las acusaciones, realizando fundamentación respecto a: si el proceso de adjudicación fue bueno o malo, o se sujetó a los procedimientos, cuando la Sentencia en los hechos en su conclusión quinta no entra a valorar o evaluar el proceso de contratación, sino que analiza los elementos que fueron puestos a su consideración, determinando en base al análisis de la prueba que ni el Ministerio Público ni la parte acusadora particular demostraron y probaron su participación en el hecho, en razón a dos elementos: a) La cadena de custodia de la prueba fue violentada; y, b) Las pericias realizadas como anticipo de prueba ofrecidas como documentales demostraron que no existía ninguna vinculación de parte del imputado que infrinja algún tipo penal, máxime si la parte acusadora no presentó en el juicio a los peritos que elaboraron los dictámenes.
Con los fundamentos expuestos, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, interpone recurso de casación solicitando se admita el mismo y analizando el fondo de las cuestiones planteadas, se declare procedente el recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista siguiendo la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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