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TSJ

AS/0289/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 289

Sucre, 04/06/2013

Expediente: 103/2013-A

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98-99, interpuesto por Cecilio Checa Vargas, contra el Auto de Vista Nº 024/2013 de 22 de marzo de 2013 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del recurso de reclamación seguido por el recurrente contra el SENASIR; el Auto de 20 de abril de fs. 107 vta. que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Cecilio Checa Vargas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 4522 de 30 de septiembre de 2011 (fs. 37) resolvió otorgar en favor de Cecilio Checa Vargas, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 4,214 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 250.85.- el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Contra esta resolución, el asegurado interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 56, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00020/12 de 27 de enero de 2012, que confirmó la Resolución Nº 4522 de 30 de septiembre de 2011 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, cursante a fs. 37.

Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por Cecilio Checa Vargas (fs. 79-80), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 024/2013 de 22 de marzo de 2013 (fs. 96-97), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Cecilio Checa Vargas, por haberse interpuesto el recurso fuera del plazo previsto por el artículo 12 del Manual de Prestaciones, concordante con el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 0822. Reglamento de Desarrollo Parcial Ley de Pensiones; y de otro lado, declaró ejecutoriada la Resolución Nº 00020/2012 de 27 de enero de 2012 emitida por la Comisión de Reclamación.

Ante esta determinación, Cecilio Checa Vargas interpuso recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 98-99.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en Primera Instancia.

Haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido emitido por el Tribunal ad quem, se advierte que el mismo adolece de errores en su emisión, puesto que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Cecilio Checa Vargas, por haberse interpuesto el recurso fuera del plazo previsto por el artículo 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011; es decir, fuera de los cinco días hábiles; fallo errado, toda vez que la improcedencia no está comprendida como una forma de resolución conforme a lo previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil; declarando como consecuencia de aquello la ejecutoriada la Resolución Nº 00020/2012 de 27 de enero de 2012 de fs. 67 a 69, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

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Criterio

"Al respecto en el marco del artículo 55 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, la Secretaría Nacional de Pensiones, a través de la Unidad de Recaudación, como órgano competente para calificar y otorgar las rentas en curso de pago y adquisición básica y complementaria del Sistema de Reparto, aprobó por Resolución Nº 10.0.0.087, el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición cuyo artículo 12, dispone que: “Contra las resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la sala Social de la Corte Superior del Distrito (hoy Tribunal Departamental de Justicia) dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles desde su notificación…” (el resaltado nos pertenece). Determinación conexa con el artículo 55. I del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 que referente al recurso de apelación prevé: “Emitida la Resolución que resuelva el Recurso de Reclamación, el Asegurado o Derechohabiente podrá interponer el Recurso de Apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010, en el plazo fatal de cinco (5) días computables a partir de su notificación. La presentación de dicho recurso deberá realizarse ante el SENASIR (sic). Concordante con el artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997. Al respecto, si bien es evidente que el artículo 55. I del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 se refiere “a un plazo fatal de cinco (5) días computables a partir de su notificación”; empero, no es resulta menos evidente que, conforme lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002, el cómputo de los plazos en materia administrativa debe ser efectuado conforme prevé dicha normativa, por cuanto hasta la presentación del recurso de apelación el trámite se desarrolló en instancia o sede administrativa, por ello el inicio del cómputo del plazo para apelar de la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR se inicia a partir del día hábil siguiente a su notificación conforme se tiene del artículo 21. II de la citada norma administrativa, computándose de manera continuada solo con los días hábiles administrativos sin tomar en cuenta los días no laborables, así como tampoco los feriados nacionales, concluyendo dicho plazo al final de la última hora del día de su vencimiento, conforme se tiene de la misma norma aludida”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de apelación / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2013AS/0289/2013Fuente oficial