Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 289
Sucre, 04/06/2013
Expediente: 103/2013-A
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98-99, interpuesto por Cecilio Checa Vargas, contra el Auto de Vista Nº 024/2013 de 22 de marzo de 2013 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del recurso de reclamación seguido por el recurrente contra el SENASIR; el Auto de 20 de abril de fs. 107 vta. que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Cecilio Checa Vargas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 4522 de 30 de septiembre de 2011 (fs. 37) resolvió otorgar en favor de Cecilio Checa Vargas, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 4,214 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 250.85.- el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Contra esta resolución, el asegurado interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 56, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00020/12 de 27 de enero de 2012, que confirmó la Resolución Nº 4522 de 30 de septiembre de 2011 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, cursante a fs. 37.
Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por Cecilio Checa Vargas (fs. 79-80), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 024/2013 de 22 de marzo de 2013 (fs. 96-97), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Cecilio Checa Vargas, por haberse interpuesto el recurso fuera del plazo previsto por el artículo 12 del Manual de Prestaciones, concordante con el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 0822. Reglamento de Desarrollo Parcial Ley de Pensiones; y de otro lado, declaró ejecutoriada la Resolución Nº 00020/2012 de 27 de enero de 2012 emitida por la Comisión de Reclamación.
Ante esta determinación, Cecilio Checa Vargas interpuso recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 98-99.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en Primera Instancia.
Haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido emitido por el Tribunal ad quem, se advierte que el mismo adolece de errores en su emisión, puesto que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Cecilio Checa Vargas, por haberse interpuesto el recurso fuera del plazo previsto por el artículo 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011; es decir, fuera de los cinco días hábiles; fallo errado, toda vez que la improcedencia no está comprendida como una forma de resolución conforme a lo previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil; declarando como consecuencia de aquello la ejecutoriada la Resolución Nº 00020/2012 de 27 de enero de 2012 de fs. 67 a 69, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
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