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TSJ

AS/0289/2014

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2014Civil Liquidadora
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 289

Sucre:                        11 de Julio de 2014

Expediente:                LP-54-09-S

Distrito:                        La Paz

Segunda Magistrada:  Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación de fojas 68 a 70, interpuesto por Carlos Israel Villegas Sarmiento, contra el Auto de Vista N°028/2009 de 21 de enero de 2009, cursante d  fojas 65 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial  de La Paz, dentro el proceso Ordinario de Reivindicación, Daños y Perjuicios seguido por Graciela Gutiérrez Viuda de Bolaños, en contra de Carlos Israel Villegas Sarmiento, la respuesta de fojas 72 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDOI.- De la relación de la causa: que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La  Paz, mediante Resolución N°53/2008 de 1° de febrero de 2008 (fojas 54 y vuelta), declaró LA PERENCIÓN DE INSTANCIA del proceso de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 309 del Código de Procedimiento Civil. Con  costas. En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz mediante Auto de Vista N°028/2009 de 21 de enero de 2009 (fojas 65 y vuelta), REVOCA la Resolución N°53/08  de fecha  1° de  febrero de 2008, cursante a fojas 54,  pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital y deliberando en el fondo se DISPONE LA PROSECUSIÓN del proceso en aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Sin costas por la revocatoria.

CONSIDERANDO II- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, amparado en el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil;

Denuncia que, los Vocales al pronunciar el Auto de Vista recurrido, incurrieron en error de hecho al apreciar y analizar la prueba de fojas 52, conceden un  alcance distinto distorsionando su contenido además no aplican el instituto de la sana crítica  por cuanto el referido pedido de  desarchivo en ninguna parte menciona "el propósito de proseguir la tramitación de la causa", alcance distinto que lesiona las reglas de valoración de pruebas previstas en el artículo 1286 del Código Civil y  el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Que, un segundo error de hecho consiste en omitir examinar las pruebas de fojas 49, 50 y 51, las cuales demuestra pedidos simples de desglose (fojas 49), fotocopias simples (fojas 50), diligencias de notificación con los pedidos que anteceden (fojas 51) y para ello indica que el procesalista Hugo Alsina al referirse a este instituto en su libro "Derecho Procesal"-IV- Juicio Ordinario, página 459, entiende que las diligencias referidas precedentemente  no constituyen actos que interrumpen la perención de instancia.

Acusa que, los errores de hecho de las pruebas existentes en el proceso también  les han hecho  incurrir   en  otro   error  que directamente  va   a  la   lesión y errónea  interpretación  en la aplicación del  artículo  309  del  Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal del artículo 253-I) del misma normativa legal.

Otro error, consiste en que el proceso ha sido abandonado desde el 15 de diciembre de 2006, es decir desde que se admitió la respuesta a  la  demanda  y se corrió en traslado la doble demanda (fojas 48) y desde entonces las actuaciones de fojas 49 a 52 no son propias del desarrollo del proceso y desde entonces hubiera  transcurrido: un  año,  un  mes  y trece días,   es  decir más de  seis  meses de  inactividad procesal.

Denuncia   que,  los  errores  de  hecho  a  su  vez  demuestran  los errores  de  derecho   en el que ha incurrido el Tribunal de Apelación, por haber vulnerado  el artículo 309-1-II) del Código de Procedimiento Civil,  es decir por no haber aplicado correctamente este  precepto al  caso concreto, constituyendo causal de casación prevista en el artículo   253-1) del mismo Procedimiento Civil.

Acusa que, en el presente caso se han dado los requisitos para que se produzca la perención de instancia, inactividad procesal y tiempo, y por ello existe interpretación errónea del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de Alzada otorga a los actos de fojas 49 a 52, como pedidos  que instan  a la  prosecución  del  proceso siendo en  realidad  ajenos al desarrollo del juicio.

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Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2014AS/0289/2014Fuente oficial