Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 289/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : Santa Cruz 27/2015
Parte acusadora : Gladys Mano Zabala
Parte imputada : Jhonny Alberto Aradilla Medina y otros
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 257 a 262 vta., Gladys Mano Zabala, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73 de 30 de septiembre de 2014, de fs. 230 a 235, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Jhonny Alberto Aradilla Medina, Luis Carlos Méndez, Juan Carlos Lara Jiménez, Elsa Peña Lino, Gastón Miranda Apaza y Marcy Avalos Lino, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 26 a 30) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 1 de 30 de enero de 2014 (fs. 188 a 194 vta.), declaró a Jhonny Alberto Aradilla Medina, Luis Carlos Méndez, Juan Carlos Lara Jiménez, Elsa Peña Lino, Gastón Miranda Apaza y Marcy Avalos Lino, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 210), la querellante Gladys Mano Zabala (fs. 213 a 218), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 73 de 30 de septiembre de 2014 (fs. 230 a 235), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) El 4 de febrero de 2015 (fs. 240), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y su Auto Complementario (fs. 238) y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente refiere que el Tribunal de alzada pese a la emisión de otra resolución, específicamente del Auto de Vista de 29 de agosto de 2014, que resolvió la misma problemática en cuanto al delito de Despojo, además de contener hechos similares, de manera contradictoria sin considerar que en su caso existieron los suficientes elementos probatorios que acreditaron la participación de los querellados, decidieron confirmar la Sentencia absolutoria, bajo el argumento de que consideraban insuficiente la prueba, que el hecho era atípico y no constituía los delitos de Despojo y Daño Simple, pues la prueba habría generado dudas. Esta argumentación a decir de la recurrente, incurre en contradicción con el citado Auto de Vista de 29 de agosto de 2014, emitido por la misma Sala, constituye una aplicación incorrecta de la norma y genera una actividad procesal defectuosa, prevista por los arts. 167 y 169 inc. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que los Tribunales de instancia no habrían considerado que en los delitos acusados se probó la existencia de fuerza y engaño, para ingresar a su lote (Despojo) y que al momento de desalojársele se rompieron sus cosas, se votaron el pan que horneaba, se comieron sus víveres y se destruyó su cocina, entre otros (Daño Simple); además, respecto de este último delito, ni siquiera hubiese existido un pronunciamiento expreso pese a la existencia de abundante prueba.
2) También denuncia que el Tribunal de alzada no habría considerado que el juez recusado no tenía competencia para obrar en el proceso tal cual establece el art. 321 de CPP, por lo que se generó una causal de nulidad y actividad procesal defectuosa, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 471 de 8 de diciembre de 2005, que estaría referido a la falta de fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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