Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 289/2016.
Sucre, 1 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.362/2016.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de compulsa planteado por William Suárez Suárez, en representación de la Cooperativa de Agua Potable de Trinidad COATRI, según testimonio poder especial N° 419/2015, contra el Auto de 26 de julio de 2016, los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 68 a 69 vta. (del legajo de la compulsa), la Cooperativa de Agua potable de Trinidad COATRI Ltda., a través de su apoderado William Suárez Suárez, interpone recurso de compulsa contra el Auto interlocutorio de 26 de julio de 2016 de fs. 66 y vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental del Beni, que rechazó indebidamente el recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio N° 105/2016 de 10 de junio de fs. 47 a 48 vta., al considerar que este medio de impugnación no estaría previsto dentro del presente proceso, que prevé como único medio de impugnación el recurso de casación según el art. 5 de la Ley N° 620.
Fundamentó que el Tribunal le niega el recurso de apelación de manera incongruente al manifestar que la norma no permite de manera expresa la viabilidad de éste recurso porque la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, sólo se refiere a Casación.
Refiere que el art. 5 de la citada norma establece el recurso de Casación contra las Resoluciones que resuelvan en el fondo el proceso contencioso, que no es el caso de autos, puesto que se suscitó una controversia que no es de fondo y se ha resuelto de manera ilegal en primer lugar las excepciones y luego el rechazo del recurso de apelación. Acusa que el Tribunal pretendió justificar la negativa de conceder el recurso de apelación remitiéndose a la supuesta posibilidad descrita en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC) antiguo que permite el recurso de reposición previo a la Apelación, argumento incongruente, puesto que los arts. 778 al 781 del anterior CPC no contempla la posibilidad de oponer este recurso, sin embargo tampoco prohíbe plantear recurso de apelación, lo que a decir del mandato de la COE en sus art. 14.IV.V en plena concordancia con lo establecido en el art. 180 de la norma Constitucional: I.- “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficiencia, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez. II.- Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Menciona que la Ley Nº 620 en su art. 5 hace referencia a la impugnación mediante recurso de casación ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, la resolución impugnada no tiene esa característica puesto que se plantearon objeciones como ser excepciones de incompetencia, incapacidad e impersonería, demanda defectuosa propuesta y se contestó la demanda según los plazos y términos de actual Código, lo que ha motivado igualmente que no se considere la contestación que fue objeto de impugnación.
Arguye que tanto en la oposición de excepciones como en la contestación se hizo notar de manera clara y contundente lo establecido en la Ley Nº 719 de 7 de agosto de 2015 que establece categóricamente sobre la modificación al Código Procesal Civil (CPC) en su art. 2; y que según ésta última norma el plazo de contestación en cualquier proceso ordinario se regula en el art. 125.1 de la Ley Nº 439 otorgando un plazo de 30 días para la contestación, por lo que en base a ésta ley pide se apliquen los plazos establecidos para la contestación y oposición de excepciones y no como erróneamente se determinó en el auto interlocutorio que concedió el plazo de 15 días, amparados en el art. 346 del anterior CPC, que a la fecha de ser emitido el auto interlocutorio de 20 de abril, no estaba vigente.
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