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TSJReiteradora

AS/0289/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba, confiesa en el Auto Complementario emitido y también que dicha resolución violó el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el Tribunal de alzada concluyó que se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, sin indicar p...

Proceso
Giro de Cheque en Descubierto y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 289/2018-RRC

Sucre, 07 de mayo de 2018

Expediente                   : Santa Cruz 115/2017

Parte Acusadora         : Jorge Antelo Justiniano

Parte Imputada           : Mario Andrés Jorge Moreno Flores

Delitos                         : Giro de Cheque en Descubierto y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 634 a 638 vta., Marco Antonio Rueda Justiniano en su condición de apoderado legal de Jorge Antelo Justiniano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17 de 6 de marzo de 2017, de fs. 618 a 621, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mario Andrés Jorge Moreno Flores, por la presunta comisión de los delitos de Giro de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 29/2016 de 12 de septiembre (fs. 575 a 582 vta.), el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Andrés Jorge Moreno Flores, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, siendo absuelto de pena y culpa del delito de Giro Defectuoso de Cheque, estando habilitado el procedimiento para la calificación de daños y perjuicios, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, Mario Andrés Jorge Moreno Flores (fs. 598 a 603), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17 de 6 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio y el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia, siendo rechazadas las solicitudes de Complementación y Enmienda, tanto del imputado como de la parte acusadora particular, mediante Resoluciones 99 y 100 de 13 y 18 de abril de 2017 (fs. 625 y 627 vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 730/2017-RA de 25 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Recurso de casación de Marco Antonio Rueda Justiniano en su condición de apoderado legal de Jorge Antelo Justiniano.

El recurrente acusa que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que radica en el hecho que de advertirse un error en la Sentencia, debe indicarse, mencionarse y fundamentarse en que consiste el error, situación que no ha ocurrido en autos, incumplimiento que lesiona el debido proceso no solo por la falta de fundamentación, sino por la contradicción manifiesta entre lo que se resolvió y el Auto Supremo invocado. Por otra parte, la citada resolución señala que es posible corregir directamente el error cuando no sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, cuando en el Auto Complementario confiesa haber realizado una valoración objetiva de cada uno de los elementos de prueba, lo cual está prohibido en nuestro sistema acusatorio.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado violó el art. 370 inc. 6) del CPP, actuando en contradicción a los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 92 de 28 de marzo de 2006, pues el Tribunal de alzada sobre este defecto de sentencia hubiera señalado que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales vigentes, al haberse incurrido en valoración defectuosa de la prueba, sin indicar el por qué esa prueba habría sido defectuosamente valorada y menos identificar la falla o impericia del Juez o Tribunal de Sentencia, en la valoración de los hechos y la prueba.

Invocando el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación actuó de manera ultra petita, al aludir el principio de verdad material mismo que en ningún momento fue objeto de impugnación en el recurso de apelación restringida; ya que, el imputado nunca se refirió a la prueba de fs. 500; por lo tanto, este aspecto imposibilitaba al Tribunal alzada  ingresar a considerarlo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene a la Sal Penal Tercera dicten un nuevo Auto en el que se respeten y cumplan los precedentes invocados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 730/2017-RA de 25 de septiembre, cursante de fs. 689 a 692, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Marco Antonio Rueda Justiniano en su condición de apoderado legal de Jorge Antelo Justiniano, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2016 de 12 de septiembre, el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Andrés Jorge Moreno Flores, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, siendo absuelto de pena y culpa del delito de Giro Defectuoso de Cheque, estando habilitado el procedimiento para la calificación de daños y perjuicios, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

En el presente caso se demostró que concurren los presupuestos que tipifican el delito; es decir, el cheque fue girado por Mario Andrés Jorge Moreno Flores, luego rechazado por el Banco por tener su cuenta clausurada; y posteriormente, el querellante haber hecho conocer al girador, ahora imputado, que el cheque fue rechazado por el Banco y le otorgó el plazo de setenta y dos horas para que pague el importe, sin que el girador hubiese cumplido con el pago de dicha obligación, adecuando su conducta al tipo penal de Cheque en Descubierto; sin embargo, no ocurre lo mismo en el tipo penal de Giro Defectuoso de Cheque; puesto que, el imputado Mario Andrés Jorge Moreno Flores a tiempo de girar el cheque, cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por las entidades Bancarias.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la precitada Sentencia, el imputado Mario Andrés Jorge Moreno Flores, presentó recurso de apelación restringida, del cual se pasarán a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso de análisis:

Refiere como errores in procedendo; el hecho de que existió violación al principio del debido proceso en su vertiente del derecho a la valoración racional de la prueba, porque el Juez omitió su apreciación integral de todos los medios de prueba sin excepción; es decir, tanto las pruebas que acusan como las que atenúan la responsabilidad penal.

No se realizó la operación de la valoración de los medios de prueba, porque el Juez omitió la exigencia del art. 173 del CPP y al haber admitido y recepcionado las pruebas de descargo en el momento adecuado, no explica ni da razón alguna del por qué omite su compulsa con las pruebas del acusador.

También refiere que existió omisión de la compulsa de las pruebas documentales de descargo con la declaración espontánea del acusador particular, por lo que se evidencia la incorrecta aplicación del art. 173 del CPP y solicita que se aplique de manera correcta dicha norma, así como los arts. 171, 217 y 359 del CPP y para ello lo que corresponde es la nulidad de la Sentencia.

Por otro lado, también señala que existió error in judicando, consistente en la deficiente valoración de las circunstancias anteriores, concomitantes y coetáneas a la comisión del hecho delictivo siendo que los antecedentes previos a la comisión del hecho no fueron confrontados suficientemente con los hechos y las pruebas a la hora de sentenciar la causa; por eso, considera la defensa que la valoración de la prueba aportada en base a la sana crítica; no es insuficiente, pues no está basada en la lógica, la ciencia ni en mucha experiencia como para concluir suficiente certeza a la hora de la condena y para llegar a decir que existe en este caso plena convicción y certeza; cuando en los hechos, no se tomó en cuenta cada uno de los aspectos que tanto los arts. 37 y 38 del CPP, exigen previo a la pronunciación de una Sentencia condenatoria.

II.3.  Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista de 6 de marzo de 2017, que declaró procedente el recurso interpuesto y deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia condenatoria y dispone la reposición del juicio y el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Se estableció que se llegó a demostrar en el juicio oral que el cheque 56, de la cuenta corriente 1042-129763 del Banco Ganadero S.A. pertenece al acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores y que ha sido girado a favor del ciudadano hoy querellante Jorge Antelo Justiniano por la suma de $us. 850.121.38.- y que dicho documento si bien ha sido rechazado por el Banco Ganadero S.A.; sin embargo, por la lectura de la Certificación (fs. 500), se puede evidenciar que el mencionado cheque no fue cobrado ni pagado y a la fecha se encuentra habilitado para su cobro; asimismo, se informa que dicho cheque no se encuentra protestado conforme a Ley, de lo que se establece que no se ha hecho la conminatoria al acusado otorgándole el plazo de setenta y dos horas por aviso de prensa o por carta notariada para que cancele dicho monto, no se ha sido cumplido; sin embargo pese a ello, el Juez inferior ha llegado a dictar una Sentencia condenatoria contra Mario Andrés Jorge Moreno Flores por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto en el art. 204 del CP, condenando a cumplir la pena de tres años y seis meses de reclusión en la cárcel pública de Palmasola, ese documento (fs. 300) fue obtenido por orden judicial de buena fe, para que la ASFI certifique la veracidad o situación jurídica del cheque; es decir, observando todas las formalidades exigidas por Ley, lo que significa que nos encontramos ante el principio de verdad material; ya que, un simple incidente de exclusión probatoria no puede desvirtuar el hecho principal, entonces aquí nos encontramos ante una valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CP, suficiente motivo para disponer la nulidad de la Sentencia y el consiguiente reenvió del expediente ante otro Juez de Sentencia, porque el mencionado documento ha sido admitido y recepcionado, conforme los arts. 216 y 346 del CPP, pero no fue debidamente valorado por el Juez inferior, violentándose lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP.

Señala que en aplicación del art. 407 del CPP, el apelante mencionó claramente las disposiciones legales vulneradas y como debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia principalmente a una valoración defectuosa de la prueba, haciéndolo de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observados y al efecto hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1598/2005-R de 9 de diciembre y 0648/2005-R de 14 de junio; por consiguiente, señala que ante la existencia de vicios absolutos e insalvables en la Sentencia; por lo que en apego a lo determinado por el art. 169 inc. 3) del CP, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, concordante con el inc. 6) del art. 370 de la misma norma; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes; ya que, incurrió en valoración defectuosa de la prueba antes citada; consiguientemente, existen defectos o infracciones acusadas por el acusado, por lo que corresponde anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal conforme lo determina el art. 413 primera parte del CPP, con el consiguiente reenvío del expediente.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON RELACIÓN A LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

En el presente recurso de casación, el recurrente Marco Antonio Rueda Justiniano en su condición de apoderado legal de Jorge Antelo Justiniano denuncia: 1) El Auto de Vista es contradictorio con el precedente invocado, porque no se indica de manera fundada donde radica el error de la Sentencia y si dicho error es subsanable o no; pese a ello, dicha resolución incurrió en revalorización como se establece del Auto Complementario; y, 2) El Tribunal de alzada incurrió en revaloración cuando realiza el análisis de una supuesta valoración defectuosa de la prueba, sin indicar porqué considera que habría sido defectuosamente valorada y menos efectuar el análisis lógico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia, lo cual no significa realizar una nueva valoración, sino someter al control de impugnación el razonamiento del Tribunal inferior. Remarcó en este punto que el Tribunal de apelación actuó de manera ultra petita, en razón a que el principio de verdad material no fue objeto de impugnación, tampoco el imputado se refirió a la prueba (fs. 500), por consiguiente el Tribunal de alzada no podía ingresar a considerar dicha prueba, más aun si fue excluida en el juicio oral y el imputado no hizo reserva alguna de dicha exclusión; sin embargo, el Tribunal de alzada la valoró, lo que implica un doble defecto, incorporar prueba excluida y además valorarla; aspectos por los cuales, corresponde ingresar al análisis de fondo a efectos de verificar dichos extremos.

III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley; y por ende, la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva,  atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario por simple lógica, imposibilita a este Tribunal verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.3. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori, que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).

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Máxima

REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Antelo Justiniano
Demandado
Mario Andrés Jorge Moreno Flores
Proceso
Giro de Cheque en Descubierto y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo No. 660/2014 RRC de 20 de noviembre de 2014.

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0289/2018-RRCFuente oficial