Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0289/2019

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

El recurrente acusa en su recurso de casación planteado en la forma, la violación de los arts. 213 y 265.I del Código Procesal Civil en relación al derecho al debido proceso en sus elementos, motivación, valoración de la prueba, congruencia y verdad material, arguyendo que el fallo objetado carece d...

Proceso
Nulidad de inscripción en DDRR.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 289/2019

Sucre: 01 de abril de 2019

Expediente: CH-65-18-S

Partes: Glenida Teresa Ruiz c/ Derechos Reales.

Proceso: Nulidad de inscripción en DDRR.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 574 a 583, interpuesto por Glenida Teresa Ruiz contra el Auto de Vista Nº SCCI-207/2018 de fecha 27 de julio de fs. 566 a 568, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre nulidad de inscripción en Derechos Reales, seguido por la recurrente en contra de Derechos Reales; el Auto de Concesión de fecha 06 de septiembre de 2018 cursante en fs. 586; el Auto Supremo de Admisión de fs. 590 a 591 vta., los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Público Civil y Comercial de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 44/2018 de 18 de abril, cursante de fs. 533 a 536 vta., por la que declara: IMPROBADA la demanda de fs. 16 a 18 vta., impetrada por Glenida Teresa Ruiz.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante mediante memorial que cursa en fs. 539 a 545 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº SCCI-207/2018 de 27 de julio, obrante de fs. 566 a 568, en la que CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada señalando, entre otros aspectos, que es inviable considerar o admitir que la cesión de un bien inmueble a los hijos solo sea en parte, es decir solo las mejoras y no así el lote de terreno, más aún si emerge de un acuerdo transaccional, por el que los progenitores ceden sus derechos a favor de sus cuatro hijos y ellos al llegar a la mayoría de edad tienen el legítimo derecho de disponer del mismo, efectuando aclaraciones de someter a una división voluntaria y registrar en Derechos Reales, actitud que no violenta el derecho de propiedad de la demandante, por cuanto ella se despojó de este derecho al suscribir el acuerdo transaccional.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 574 a 583 vta., interpuesto por Glenida Teresa Ruiz, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 En la forma.

1. Acusa la violación de los arts. 213 y 265.I del Código Procesal Civil con relación al derecho al debido proceso en sus elementos, motivación, valoración de la prueba, congruencia y verdad material, establecidos en los arts. 115 y 180 de la CPE, señalando que el Auto de Vista carece de pertinencia y adolece de incongruencia externa, al no responder los puntos de impugnación expuestos en su recurso de apelación de fs. 539 a 545 y de manera genérica concluir que la sentencia contiene la debida motivación y fundamentación sin tomar en cuenta los elementos probatorios que demuestran su pretensión.

II.2 En el fondo.

1. Reclama error de hecho en la valoración del acuerdo transaccional contenido en la Escritura Pública Nº 08/1972 de fs. 10 a 11, señalando que no es evidente que en dicho acuerdo se haya dispuesto la cesión del lote de terreno (derecho de superficie) sino que únicamente se cedió las edificaciones construidas en el mismo, puesto que en ninguna de las cláusulas (segunda y tercera) se encuentra expresión alguna que aclare o diga lo contrario, máxime cuando las construcciones referidas únicamente ocupan 80,88 m2 de la superficie total consistente en 268,48 m2, y en ese entendido, sostiene que existe abundante prueba que demuestra que ella (la recurrente) es la única propietaria de este predio; aspecto que habría sido omitido por el Tribunal de alzada.

2. Denuncia la violación de los arts. 510, 514 y 517 del Código Civil, arguyendo que el Tribunal de alzada no ha cumplido con su obligación de indagar cual ha sido la intensión común de los contratantes a momento de suscribir el acuerdo transaccional de fs. 10 a 11, puesto que se han limitado al sentido literal de las palabras de este acuerdo y en ese sentido han asumido que la cesión incluía el derecho propietario del lote de terreno sin haber contrastado tal situación con los demás elementos probatorios que demuestran que su persona viene poseyendo el inmueble desde siempre y que por ello solo fueron cedidas las construcciones.

3. Imputa la violación de los arts. 203, 204, 205 y 1540 núm. 2) del Código Civil, manifestando que el Tribunal de alzada erróneamente asume que no se puede admitir que la cesión de un bien inmueble solo sea en parte, dando a entender que el derecho de propiedad inmobiliario es indivisible, cuando el art. 203.I del CC dice que este derecho de superficie se constituye por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una propiedad separada del suelo y subsuelo, y tiene como condición que esta deba realizarse por escrito y en ese entendido el contrato por el cual se constituye el derecho de superficie puede registrarse en derechos reales conforme manda el art. 1540 núm. 2) del mismo Código; y que en este caso no se ha tomado en cuenta que el derecho superficiario es temporal ya que no puede superar los 30 años de acuerdo a lo señalado en el art. 204, por lo que a la fecha se encuentra vencido el término de duración del derecho de sus hijos (terceros), concurriendo otra causal de cancelación conforme establece el art. 1558 inc. 2) del CC.

4. Acusa la violación de los arts. 30 y 37 núm. 4 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, señalando que el juzgador no ha tomado en cuenta que la cosa demandada es la declaración de nulidad de inscripción por falta de los requisitos esenciales y lo consecuente es la cancelación en DDRR esta acción ha sido fundada en lo dispuesto por el art. 37 de la mencionada ley que establece que podrá pedirse y ordenarse la cancelación cuando se declare la nulidad de inscripción misma por falta de alguno de sus requisitos esenciales, con relación al art. 30 que prevé que los títulos que contuvieren algunas faltas insubsanables a juicio del registrado no serán inscritos y el art. 31 que establece como falta insubsanable la omisión del derecho material del contrato; situación que señala, importa que el Tribunal de alzada se haya alejado de la problemática fundamental del proceso que es la irregularidad del asiento en derechos reales; puesto que ha demandado la nulidad del registro porque en la calificación registral el registrador calificó a este documento como cesión de transferencia de terreno, cuando en realidad solo era la cesión de mejoras o construcciones.

En base a estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal case totalmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda de nulidad de inscripción en DDRR.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales debe ser desde y conforme al bloque de constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC N° 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE TRASCENDENCIA/No opera la nulidad por reclamos carentes de trascendencia salvo que se hubiere provocado indefensión a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Glenida Teresa Ruiz
Demandado
Derechos Reales.
Proceso
Nulidad de inscripción en DDRR.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2019AS/0289/2019Fuente oficial