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TSJReiteradora

AS/0289/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado / Por incumplir el Tribunal de alzada doctrina legal aplicable establecida en anterior Auto Supremo dentro del mismo proceso

El recurrente denunció el defecto incurso en el num. 1) del art. 370 del CPP, cuestionando lo vertido en Sentencia que sostuvo que el tipo penal de Abuso de Confianza únicamente tiene por objeto material los bienes muebles y no así los inmuebles, la parte recurrente denuncia falta de fundamentación ...

Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 289/2019-RRC

Sucre, 02 de mayo de 2019

Expediente: La Paz 91/2018

Parte Acusadora: René Alfredo Mercado Allende y otra

Parte Imputada: Blasco Juvenal Vela Zambrana

Delitos: Despojo y otro

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de junio de 2018, cursante de fs. 490 a 495 vta., Marcelo Vladimir Mercado Lora representando a René Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 7 de mayo, de fs. 472 a 476, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Blasco Juvenal Vela Zambrana, por los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 22/2016 de 27 de junio, de fs. 372 a 387, la Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Cuarta de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Blasco Juvenal Vela Zambrana, absuelto de la comisión de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del CP, sin costas por ser excusable. Más adelante, la solicitud de explicación y complementación de la parte querellante, fue absuelta mediante Resolución de 21 de julio de 2016, de fs. 396.

Contra la mencionada Sentencia, Marcelo Vladimir Mercado Lora representando a René Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado, de fs. 401 a 411 vta., interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 29/2018 de 7 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

I.1 Motivos del Recurso

La Sala a través de Auto Supremo 827/2018-RA de 10 de septiembre, en juicio de admisibilidad, determinó el marco del presente análisis bajo los siguientes criterios:

Contradicción con el Auto Supremo 134/2013-RRC de 2 de mayo, explicando que el Tribunal de apelación contradice aquella doctrina legal aplicable al validar los fundamentos de la Sentencia referidos al objeto material del tipo penal previsto por el art. 346 la norma Sustantiva Penal.

Falta de pronunciamiento en el fondo por parte del Tribunal de apelación a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto por el num. 5) del art. 370 del CPP, planteado en apelación restringida; precisa la parte recurrente que la el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, por cuanto el Tribunal de alzada al omitir resolver el agravio incoado, legitimó los fundamentos incongruentes de la Sentencia.

Acusa fundamentación insuficiente del Auto de Vista recurrido respondiendo la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el num. 8) del art. 370 del CPP; a tal efecto invocó el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, señalando que el Tribunal de alzada no explicó si la Sentencia incurre o no en el defecto acusado.

I.1.2 Petitorio

El recurrente solicitó que admitido su recurso se “determine la contradicción existente entre las razones del auto de vista y los fallos invocados como precedentes contradictorios” (sic), para después acto seguido dejar sin efecto el fallo impugnado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 27 de junio de 2016, el Juzgado de Partido y de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asentado en El Alto absolvió a Blasco Juvenal Vela Zambrana considerando que la parte acusadora no probó a cabalidad la comisión del delito de Despojo ‘creándose duda respecto a la posesión injustificada del bien’, así como, no demostró la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Abuso de Confianza. Los argumentos que sustentan esa decisión son extractados a continuación:

II.1.1. Sobre el delito de Despojo tuvo dicho que “los acusadores…han manifestado varios hechos en su acusación con relación al despojo precisando que se habría producido a partir del 2 de diciembre de 2014, respecto cuya fecha no se ha acreditado los actos de violencia física y amenazas verbales señaladas en la acusación, o la existencia de un abuso de confianza, de los cuales hubieren sido víctimas si bien, se ha señalado en la acusación y se ha demostrado en juicio lo acontecido el 24 de febrero de 2015…acciones que se han producido a momentos de realizar el acto preparatorio por el hijo de los acusadores…encontrándose con las puertas cerradas del inmueble [hecho que] ya era de conocimiento del apoderado, pues el acto preparatorio se solicitó por tales circunstancias; que además se produjeran amenazas y amedrentamiento por los ocupantes del inmueble sin embargo no se ha demostrado con prueba plena que ese agresor fuera [el acusado] ya que no se tomó los nombres de los ocupantes del inmueble como se había dispuesto …sin que en ese hecho hubiesen sido agredidos los propietarios del inmueble; correspondiendo señalar que la víctima conforme el art. 76 inc. 1) del CPP debe ser la directamente ofendida por el hecho” (sic)

II.1.2 Se expresó también que, si bien se demostró la suscripción de un contrato de arrendamiento de RM y TL en favor de BVZ, computable a partir del 1 de septiembre de 2005, a la fecha de promovida la acusación transcurrieron “7 años…a pesar de haber concluido el lapso estipulado en el contrato para su cumplimiento más cuando se alega que no ha dado cumplimiento a los alquileres el acusado, sin que se hubiere acreditado reclamo de devolución algún por parte de los propietarios como se ha señalado en la acusación, así como la negativa del acusado a la devolución, y en caso de que se hubiere demostrado esa negativa…estaríamos hablando de que los hechos se habrían producido en la gestión de 2007 y no 2 de diciembre de 2014…si bien se ha demostrado la facción de cartas notariadas de enero y febrero de 2015 estas se han efectuado por MML a quien todos los testigos de cargo reconocen como propietario del bien, pero no se ha demostrado la capacidad jurídica que hubiere tenido para actuar en representación de los propietarios del inmueble, ni que las cartas notariadas hubieren cumplido su finalidad…” (sic).

II.1.3 Se concluyó también que no se había demostrado “en forma plena y objetiva que el inmueble se encuentre ocupado por el acusado, o que este hubiera dispuesto en favor de terceros como para considerar el abuso de confianza alegado, más cuando no se ha demostrado la negativa de devolución del inmueble tras finalizado el contrato de arrendamiento ni las acciones tomadas por los propietarios que permitan establecer que el acusado se ha seguido manteniendo en el inmueble negándoles la posesión” (sic); acotándose además que “no se ha demostrado que en fecha 2 de diciembre de 2014 TLM y RMA, hubieren sido privados de la posesión de su inmueble sea por violencia o abuso de confianza conforme se ha señalado en la acusación, de que Blasco Vela Zambrana sea autor conforme el art. 20 del CP” (sic)

II.2 Recurso de apelación restringida

Por memorial de fs. 401 a 411 vta., el recurrente promovió recurso de apelación restringida, denunciando errónea aplicación de la Ley sustantiva, fundamentación contradictoria, contradicción entre las partes considerativa y resolutiva de la Sentencia; y, valoración defectuosa de la prueba.

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con la relatoría del Vocal Arias Aguilar y el voto del vocal Alave Laura, declaró la admisibiidad e improcedencia del recurso de apelación restringida promovido por Marcelo Vladimir Mercado Lora, confirmando la Sentencia 22/2016 de 27 de junio.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1 Contradicción con el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo

Relatando que en apelación restringida el recurrente denunció el defecto incurso en el num. 1) del art. 370 del CPP, cuestionando lo vertido en Sentencia que sostuvo que el tipo penal de Abuso de Confianza únicamente tiene por objeto material los bienes muebles y no así los inmuebles, la parte recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido al haber validado esa posición, contrariando así la doctrina legal aplicable prevista por el Auto Supremo 134/2013-RRC de 2 de mayo.

Añade que el Tribunal de apelación, por una parte “reconoce que el legislador no ha establecido en el delito de Abuso de Confianza que el daño o perjuicio deba ser en concreto sobe bienes muebles…concluye incluso que el daño debe ser detrimento en el patrimonio de la víctima, sin embargo realiza en el mismo un giro inexplicable y por ello no fundamentado sosteniendo que aun así, la juez a-quo al expresar que este delito debe realizarse sólo sobre bienes muebles, ‘no está alejado de la realidad’” (sic). Considera que aquel Tribunal refrendó la restricción extra legal que entiende que los bienes muebles no se hallan dentro del alcance de protección de aquel tipo penal.

III.1.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 134/2013-RRC de 2 de mayo, sentó su análisis alrededor de desarreglos alegados sobre si los efectos de no cumplimiento de un préstamo de dinero con garantía solidaria y mancomunada, surtía efectos penales, por cuanto, afirmaba la recurrente que el contrato civil no era revelador de los elementos característicos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, y su incumplimiento no debió ser sometido a jurisdicción penal. La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la labor argumentativa del Auto de vista impugnado era insuficiente al no haber ejercido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez de origen a partir de los elementos constitutivos de los arts. 345 y 346 del CP, “limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, vulnerando el derecho al debido proceso de la recurrente, en su componente de la debida motivación” (sic). Con este análisis, la Sala Penal Segunda dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido en casación, desarrollando el siguiente criterio jurisprudencial:

“…la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales.

En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto.

Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”

Para el caso específico de los tipos penales descritos en los arts. 345 y 346 del CP, el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, explicó que:

“…en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen….debe tenerse en cuenta que el tipo penal de Apropiación Indebida utilizando el juicio de imputación objetiva tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal Abuso de Confianza, tiene estos elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a titulo posesorio”.

III.1.2 Relación de antecedentes procesales

La Sentencia emitida en la presente causa en relación al delito de Abuso de Confianza, invocando el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo, asumió que “la suscripción de un contrato de alquiler…entre los propietarios del inmueble y el acusado, por el que se entrega un bien inmueble, no mueble respecto al cual se hubieran efectuado construcciones y retenido el inmueble no se ha hecho alusión en la querella y acusación a ningún mueble que se hubiere entregado al acusado y lo hubiere retenido o causado perjuicio o daño al mismo, si bien hubo la relación jurídica que impone a las partes a confiar en la otra en el cumplimiento de la obligación pactada no lo fue respecto a una cosa mueble, ya que en el presente caso únicamente se hizo alusión a un bien inmueble que en papeles se advierte la entrega total del mismo sin efectuar discriminación y en los hechos se habla de una parte del mismo a raíz de un contrato de alquiler pero de ninguna manera se ha hecho referencia a una cosa mueble, sin que tampoco se hubiere demostrado el daño o perjuicio acusado a un bien mueble o se hubiere retenido, lo que impide subsumir la conducta de Blasco Juvenal Vela Zambrana, correspondiendo la absolución conforme el art. 363 inc. 3) del CPP” [sic]

Tal argumento fue recurrido en apelación restringida en el marco del art. 370 num. 1) del CPP, alegando que la Sentencia contradecía la doctrina legal del Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, dado que en la primera se determinó que el tipo penal de Abuso de Confianza no incluía en su configuración bienes que no fueran muebles, cuando en la jurisprudencia “no existe delimitación ni recorte alguno…por el contrario…hace mención de forma genérica a cualquier bien” (sic). Expresó que “al reducir el ámbito de protección de bienes jurídicos del delito de Abuso de Confianza, únicamente a aquellos bienes muebles que son parte dela propiedad (patrimonio), va en contra del tenor literal del art. 346 del CP mismo que claramente establece que el objeto material del delito son genéricamente los bienes” [sic].

En respuesta a esa exposición el Auto de Vista impugnado, precisó sobre el art. 346 del CP que “…el legislador ha establecido este tipo penal como un delito patrimonial, valiéndose de la confianza depositada a una persona, ocasionándole un detrimento en su patrimonio, el legislador no ha establecido si el daño y/o perjuicio deba ser en concreta sobre bienes muebles, sin embargo de ello la juez a-quo en su razonamiento ha expresado que deba ser sobre bienes muebles, no está alejado de la realidad, a cuyo efecto se basa sobre la doctrina referida en la sentencia, en embargo este no es pertinente para una nulidad de la sentencia” (sic).

III.1.3 Situación de hecho similar y análisis de contradicción

En síntesis, es propuesta en casación una suerte de triangulación de interpretaciones en torno al razonamiento contenido en el Auto Supremo 134/2013-RRC de 2 de mayo, relacionados a los alcances del tipo penal Abuso de Confianza; por una parte, -y es lo afirmado por la Sentencia refiriendo ese Auto Supremo- en el caso concreto no se demostró la existencia de un bien mueble que habilitaría la subsunción a ese delito; por otro lado, es el recurrente quien afirma que la misma doctrina legal no es restrictiva a lo que bienes inmuebles toca; y finalmente, el Tribunal de alzada que consideró que aunque el texto de la norma no precise si el art. 346 del CP se refiera a muebles o inmuebles, la caracterización hecha por la juez de mérito “no está lejos de la realidad”.

III.1.3.1 El sentido jurídico asignado en el Auto de Vista impugnado en torno a la aplicación brindada por la Juez de origen sobre el art. 346 del CP, en cuanto a las cuestiones de hecho debatidas en juicio oral, poseen distinto alcance a la abordada por el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo, por cuanto, bien es cierto que el art. 346 del CP, no restringe la tipificación de una conducta sobre bienes muebles o inmuebles; sin embargo, el precedente contradictorio invocado, tampoco es restrictivo a excluir a los bienes muebles dentro de las posibilidades comisivas del delito de Abuso de Confianza, como lo entendió la Sentencia y refrendó el Auto de Vista.

Como se tiene redactado anteriormente, el abuso de confianza en el Código Penal vigente en Bolivia, es más bien una variable que eventualmente sirve a una defraudación y es entendido tanto como figura independiente como elemento expresamente constitutivo del delito de Despojo; dependiendo de la situación de hecho ante la que se presentase su aplicación. En el particular caso, la Sentencia asegura que el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, entiende que, al delito de Apropiación Indebida, art. 346 del CPP, no le son subsumibles situaciones en las que no comprometa apropiación de bienes inmuebles, al precisar “si bien hubo la relación jurídica que impone a las partes a confiar en la otra en el cumplimiento de la obligación pactada no le fie respecto a una cosa mueble, ya que en el presente caso únicamente se hizo alusión a un bien inmueble” (textual a fs. 386).

El Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, posee dos componentes, el primero sentado en la labor de subsunción destinada a la autoridad jurisdiccional, explicando que ella se encuentra a la par dividida en –también- dos operaciones, “sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales”; y, el segundo componente, que brinda descripción sobre los alcances y elementos medulares que hacen a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, sin que en ninguno de tales componentes se precise alusión alguna a la restricción operada por la Sentencia y refrendada lacónicamente por el Auto de Vista impugnado, lo que hace una aplicación de la norma sustantiva con un alcance no coincidente por el precedente invocado por haber brindado al art. 346 del CP un alcance distinto al sentado por el precedente invocado, situación que hace a la contradicción pretendida cierta y evidente, lo que por un lado da la razón al recurrente, así como vincula a la Sala a ejercer la facultad delegada por el segundo párrafo del art. 420 del CPP y el art. 43.I.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El delito de Abuso de Confianza se encuentra tipificado en el art. 346 del CP, dentro del Título XII, dedicado a los delitos contra la propiedad, y enmarcado en el Capítulo V, titulado Apropiación Indebida. Se trata pues de la descripción de una conducta que protege el derecho a la propiedad en cuya afectación la confianza es un elemento constitutivo del tipo, diferenciándose en cierto modo de otro tipo de agresiones al patrimonio, como fueran las defraudaciones (arts. 335-344 en el CP), y acentuado en su carácter de considerarse como un tipo de acción penal privada conforme destina el art. 20 del CPP.

En un plano semántico la palabra Confianza, representa la “Esperanza firme que se tiene de alguien o algo”; si bien su definición posee múltiples dimensiones según el lugar de las ciencias sociales que ocupe su estudio, a fines del presente análisis, la dilucidación de lo que es confianza debe ser inquirida en el plano de las relaciones sociales que la vinculen al patrimonio de las personas. En tal sentido, a los fines del art. 346 del CP, se manifiesta, en un vínculo por el cual el sujeto pasivo deposita en el agente un bien, a partir de la percepción que el primero advierte la previsibilidad de actuar del segundo, o bien en los casos de retención de cosas otorgadas a título posesorio existe un convenio que de alguna forma genera esa previsibilidad.

Para fines del presente estudio, señalar -como precisa Creus- que “las figuras de abuso de confianza presentan la característica de que el desplazamiento del bien se ha producido por un acto anterior no vicioso, en el que el sujeto pasivo otorga al agente un poder de hecho sobre aquél, constituyendo la buena fe del agente la principal garantía de la ejecución de lo pactado y donde el perjuicio defraudatorio se produce por el incumplimiento de mala fe de ese pacto, abusando el agente del poder de hecho que se le ha concedido; aquí el dolo se inserta en el momento del abuso, no en el del desplazamiento del bien, que se ha producido por un acto jurídico preexistente; no se trata, pues, del abuso de una confianza personal, sino de la creada por aquel negocio jurídico”

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Máxima

ABUSO DE CONFIANZA Su perpetración se consuma con la retención dolosa de un bien del que se tenga obligación de devolución, si bien el art. 346 del CP, no especifica que el objeto del delito se tratase de bienes muebles o inmuebles; sin embargo, debe tomarse en cuenta que su eventual subsunción debe ser determinada de acuerdo al caso en concreto.

Datos del proceso

Demandante
René Alfredo Mercado Allende y otra
Demandado
Blasco Juvenal Vela Zambrana
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2019AS/0289/2019-RRCFuente oficial