Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 289/2021
Fecha: 08 de abril de 2021
Expediente: T-3-21-S.
Partes: Roberto Carlos Ríos López en representación legal de Juan Carlos Casazola
Salinas c/ Miriam Ordoñez Benítez, Cintia Larissa Montellanos Ordoñez,
Hilda Benítez Altamirano Vda. de Ordoñez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 521 a 526, interpuesto por Hilda Benitez Altamirano Vda. de Ordoñez, contra el Auto de Vista Nº 112/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 513 a 517 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Juan Carlos Casazola Salinas contra la recurrente, Miriam Ordoñez Benítez y Cintia Larissa Montellanos Ordoñez; las contestaciones cursantes de fs. 542 a 546 vta. y de fs. 550 a 551 vta.; el Auto de concesión de 04 de febrero de 2021, cursante a fs. 558; el Auto Supremo de Admisión Nº 134/2021-RA de 23 de febrero, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roberto Carlos Ríos López en representación legal de Juan Carlos Casazola Salinas, mediante memorial de fs. 36 a 38 vta., subsanado de fs. 43 y 76, demandó reivindicación contra Miriam Ordoñez Benítez, Cintia Larissa Montellanos Ordoñez, Hilda Benítez Altamirano Vda. de Ordoñez, quienes una vez citadas contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de nulidad contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Catedral de Tarija LTDA., representada por Claudio Alarcón Torrez, Miguel Ángel Vargas Pantoja y Federico Ramos por escrito de fs. 90 a 93 vta.; quienes una vez citados se apersonaron al proceso y contestaron negativamente a la reconvención cursante a fs.131 a 133 y fs. 157vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 20/2019 de 24 de junio, cursante de fs. 400 a 414 vta., pronunciada por la Juez Público, Civil y Comercial 10º de la ciudad de Tarija, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA tanto la excepción de oscuridad y contradicción como la demanda reconvencional de nulidad.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hilda Benitez Altamirano Vda. de Ordoñez según memorial de fs. 422 a 425; la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 112/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 513 a 517 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia y en su mérito declaró PROBADA la demanda reconvencional de nulidad, manteniendo en lo demás inalterable la sentencia. Fundamentando, en lo más relevante, que la reconvencionista a efecto de demostrar la nulidad del documento de compraventa de 10 de diciembre de 1991, ofreció como prueba la pericia grafológica cursante de fs. 205 a 214, la cual concluyó que las firmas y rúbricas estampadas en el documento de compraventa de un lote de terreno y acta de reconocimiento de firmas y rúbricas ante juez de mínima cuantía no fueron suscritas por Hilda Benitez Vda. de Ordoñez, sin embargo, la juez de instancia no consideró esta prueba al ser ineficaz, al haberse realizado la pericia a una persona que no suscribió los documentos y obtenido por medio de hechos falsos. Al respecto, señaló que si bien es cierto que es la autoridad judicial es quien le otorga el valor probatorio, sin embargo la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos que se funda, y en ese sentido la resolución judicial estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, los operadores de justicia no están obligados a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero cuando el peritaje es elaborado con base en métodos y principios técnicos inobjetables por otras pruebas el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de está, por lo que en el caso de autos no se puede convalidar una transferencia originada de la falsedad del documento de compraventa de 10 de diciembre de 1991 y acta de reconocimiento de firmas ante el juez de mínima cuantía, con el que Miguel Ángel Vargas obtuvo el derecho propietario, esta infracción genera alteración del orden público, y por lógica debe acarrear reproche, ya que la falsificación de los instrumentos públicos entra en pugna con el interés público y los principios éticos -morales consagrados en la Constitución Política del Estado.
En el caso que se analiza, no se puede reconocer una transferencia que se originó con la falsificación de documentos, si bien la pericia fue realizada a Miguel Ángel Vargas Pantoja cuando debería haberse realizado a Miguel Ángel Vargas Coro, sin embargo esto no cambia el hecho de que las firmas dubitadas en el documento de compraventa de 10 de diciembre de 1991 y acta de reconocimiento no presenta relación de correspondencia con las firmas auténticas estampadas por Hilda Benítez (vendedora), siendo en consecuencia falsas las firmas estampadas en el documento y reconocimiento del mismo, de acuerdo a las conclusiones de la pericia, al no haber participado en la suscripción de los mismos, lo cual no fue considerado por la juzgadora, debiendo en su caso demandar a través de las acciones y vías legales correspondientes para determinar la culpabilidad de los supuestos suscribientes.
Por otra parte, independientemente de los resultados de la pericia, Juan Carlos Casazola adquirió el derecho propietario del lote de terreno emergente de una venta judicial generada en proceso ejecutivo, la cual es considerada una venta perfecta de conformidad a lo dispuesto en el art. 425 del Código Procesal Civil, siendo necesario determinar el alcance de la nulidad ante un tercero adquirente de buena fe, el cual se encuentra protegido por el principio de buena fe y el de seguridad registral; en ese sentido la adquisición realizada por el actor fue de buena fe, toda vez que la venta judicial se realizó bajo la información registral de la persona que figuraba en Derechos Reales como propietario, confiando el adquirente en la información registral.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Hilda Benitez Altamirano Vda. de Ordoñez, según memorial de fs. 521 a 526, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusó que el Tribunal Ad quem revocó parcialmente la sentencia declarando probada la demanda sobre nulidad postulada por la recurrente, empero en vez de aplicar las disposiciones legales que regulan los efectos de la nulidad como ser la retroactividad y la inconfirmabilidad establecidas en los arts. 547 y 553 del Código Civil, dicho Tribunal resuelve que la nulidad no le alcanza al demandante que planteó la reivindicación del bien inmueble por ser este comprador de buena fe, introduciendo de esta forma una disposición normativa del instituto de la anulabilidad establecida en el art. 559 del Código Civil como es la protección de los derechos de los adquirientes de buena fe.
2. Indicó que el Tribunal de alzada debió aplicar la norma de forma correcta en coherencia con el objeto del proceso de nulidad, dado que no consideró que la normativa civil hace extensible los efectos de la nulidad a todos los actos posteriores al acto fraudulento declarado nulo, por lo que de forma equívoca resolvió la salvaguarda o protección de los derechos del demandante reconvenido como adquiriente de buena fe, figura que rige solo para el instituto de la anulabilidad.
3. Sostuvo que el Tribunal de segunda instancia utilizó indebidamente la norma procesal establecida en el art. 425 del Código Procesal Civil como respaldo legal para llegar a la conclusión de que la venta judicial forzosa es perfecta y destructora de los efectos de la nulidad y de la aplicación de normas sustantivas como son los arts. 547 y 553 del Código Civil, vale decir que, el Ad quem concibió indebidamente a la venta judicial forzada emergente de un proceso ejecutivo como un mecanismo que destruye los efectos de la nulidad, saneándola y convirtiendo un hecho fraudulento en un acto legítimo y legal.
De la contestación al recurso de casación.
De la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija R.L.
Manifestó que la única prueba que sostiene el argumento de la recurrente es la pericia, con la que no comparten criterio, pero la respetan. Se mencionó falsificación, pero no se demostró quién falsificó las firmas, se presume de Miguel Ángel Vargas Coro, pero no existe ninguna prueba que fue la Cooperativa.
Se está declarando nulo el documento de compraventa y disponiendo la cancelación de su registro sin que el mismo haya sido demandado, no está en el Auto de Admisión de la demanda. Se tiene que Hilda Benítez Altamirano Vda. de Ordoñez vendió dos veces el lote de terreno, primero a Miguel Ángel Vargas Coro y luego a Miriam Ordoñez Benítez (su hija), aquella no sufrió daño ni perjuicio en su patrimonio ni agravio, y siendo la falta de consentimiento causal de anulabilidad no puede demandar en aplicación al art. 555 del Código Civil. Desde que vendió el 05 de septiembre de 1992 hasta que tomó conocimiento el 14 de febrero de 2006 pasaron 14 años, conforme la ley prescribió su derecho para invocar falta de consentimiento, si el cómputo se realiza hasta que se planteó la nulidad de contrato por falsificación de firmas transcurrieron 22 años y que esa venta es responsabilidad de Miriam Ordoñez Benítez por no haber registrado en Derechos Reales, lo que hacía oponible ante terceros.
Argumentó que es verdad que el Poder N° 530/96 de 01 de marzo, otorgado por Miguel Vargas Coro a su apoderado Federico Ramos era para sacar un préstamo de la Cooperativa Catedral, mediante Escritura Pública N° 517/1996 registrado en Derechos Reales el 18 de mayo de 1996. Si Miguel Vargas era el que falsificó aquello no se demostró, además que este era menor de edad. También indicó que Miriam Ordoñez Benítez compró el inmueble el 05 de mayo de 1992 y porqué no pago impuestos durante estos 22 años, pues si hubiese pagado no habría existido el problema.
Señaló la existencia de actos que denotan que se dio consentimiento, es que los reconvencionistas conocían que otros eran los dueños y poseedores del lote de terreno muchos años antes que contesten a la demanda, que se demuestra con la certificación del Director Departamental de Identificación Personal de 10 de marzo de 2009, en ella consta tres números de documentos de Miguel Ángel Vargas Coro, el Poder N° 530/96 fue legalizado el 08 de mayo de 2009 donde consta la cédula de identidad de Miguel Ángel Vargas Coro; Hilda Benítez Altamirano Vda. de Ordoñez solicita Testimonio a Derechos Reales el 07 de diciembre de 2005; al igual que el memorial para Derechos Reales arguyendo extravío de título presentado el 23 de marzo de 1998, acta de declaración ante la Unidad de Conciliación Ciudadana de 03 de julio de 2008, y que se conocía el remate del lote de terreno al no oponerse se dio consentimiento. También indicó que no era necesario el consentimiento de Hilda Benítez Vda. de Ordoñez, porque confesó que vendió el lote de terreno a Miriam Ordoñez Benítez; y que al no anularse ese contrato aún está vigente, y que aquella como única dueña, era la única que podía interponer el recurso de casación.
De Juan Carlos Casazola Salinas.
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