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TSJ

AS/0289/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 289/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro19/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 148 a 151 vta., Santos Federico Huaylla Calizaya y Segundino Condori Torrez, impugnan el Auto de Vista 075/2021 de 28 de octubre, de fs. 125 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis primera parte del (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 46/2019 de 16 de septiembre (fs. 39 a 51 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Segundino Condori Torrez y Santos Federico Huaylla Calizaya, autores y culpables de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis primera parte del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, más el pago de costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Santos Federico Huaylla Calizaya y Segundino Condori Torrez formularon recursos de apelación restringida (fs. 61 a 65 vta. y a fs. 75 a 80), resueltos por Auto de Vista 75/2021 de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes manifiestan que, en su recurso de apelación restringida denunciaron: i) La Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ante tal situación mencionan que el Tribunal de Alzada no consideró los antecedentes, permitiéndose simplemente a reproducir algunos actos absolutamente intrascendentales en conculcación a los Auto Supremo Nº 216/2017-RRC y 810/2015-RRC-L, aludidos en el considerando III.2; ante tal situación los recurrentes dan a conocer que el análisis del Auto de Vista es intrascendental, toda vez que el proceso en si contaría con tres etapas identificadas, la etapa preliminar de la investigación donde se colectan los indicios suficientes para percutar una imputación formal, la etapa preparatoria donde se acumulan formalmente todos los medios probatorios de cargo y descargo para sustentar la acusación formal y particular e ingresar a la última fase del juicio oral; no obstante, la denunciada no habría acreditado el hecho denunciado, simplemente se limitó a aclarar mediante un documento idóneo que el hecho jamás habría existido, en consecuencia mencionan que se denunció el análisis de la sentencia vinculado a una indebida fundamentación y valoración de los medios de prueba de cargo y descargo, decidiendo una condena basada en hechos inexistentes que dieron lugar a una errónea aplicación de la Ley Adjetiva y Sustantiva Penal, que en el marco del derecho al debido proceso y los efectos de los arts. 167 y 169, 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se constituye en inobservancia o violación de derechos y garantías previstas por la Constitución Política del Estado (CPE) Convenios y Tratados Internacionales y el propio Código Adjetivo Penal y resueltos nulos de pleno derecho. ii) A su vez expresan los recurrentes que solicitaron al Tribunal de Alzada que genere un análisis fáctico, jurídico, intelectivo, probatorio y que se encuentren las serias contradicciones en la valoración de las pruebas por el tribunal de juicio más no solicitaron que genere una valoración nueva de cada uno de los medios probatorios (MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D9, MP-D10, MP-D18); ante esta situación, el Auto de Vista sin ningún análisis había señalado que el hecho estaría convenientemente calificado, sin previa exposición de las razones históricas y materiales para sostener la participación en el hecho antijurídico. iii) Un tercer agravio radica en la escasa valoración de la prueba signada como PD7, vinculado a un documento supuestamente de conciliación y desistimiento, que la denunciante Albertina Mejía Marza de Condori, aclaró que el hecho jamás ocurrió, por lo que no condice con la evaluación de las pruebas de cargo y descargo dentro la sana crítica, existiendo una falta de fundamentación y un defecto absoluto de la sentencia en cuanto a la motivación y fundamentación si se tiene en cuenta los arts. 115 Inc. II), 24, 116, 119, 178, 180, 232 y 180 de la CPE, 124, 54, 167, 169, 3), 279, 407 y 413 del CPP.

Invocan los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 270/2015 de 27 de abril y 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Santos Federico Huaylla Calizaya y Segundino Condori Torrez
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0289/2022-RAFuente oficial