Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 289
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: 142/2022-R
Demandante: Elizabeth Ovando Cossío
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso: Compensación de Cotizaciones
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 176 a 171, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representando por su Director General Ejecutivo, Jorge Álvaro Trigo Torrico, a través de su apoderada Claudia Maldonado Encinas, contra el Auto de Vista Nº 079/2021 de 29 de septiembre, de fs. 163 a 159, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el trámite administrativo de compensación de cotizaciones, iniciada por Elizabeth Ovando Cossío; la contestación de fs. 189 a 182; el Auto de 4 de febrero de 2022 de fs. 181, que concedió el recurso; el Auto de 29 de marzo de 2022 de fs. 210, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Tramitado el proceso administrativo de compensación de cotizaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 2043 de 28 de septiembre de 2020 de fs. 31, en cuya parte resolutiva determinó desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual de la asegurada.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Interpuesto el recurso de reclamación por Elizabeth Ovando Cossío de fs. 79 a 78, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 112/21 de 19 de mayo de 2021 de fs. 141 a 137, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 2043 de 28 de septiembre de 2020 (fs. 31).
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 112/21 de 19 de mayo de 2021, Elizabeth Ovando Cossío, interpuso recurso de apelación, conforme se acredita de fs. 147 a 142, emitiendo la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista Nº 079/2021 de 29 de septiembre, de fs. 163 a 159, por el que REVOCÓ la Resolución 112/21 de 19 de mayo de 2021, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar el cálculo de compensación de cotizaciones de la asegurada Elizabeth Ovando Cossío, por el periodo comprendido del 1 de junio de 1978 al 31 de octubre de 1985.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de Casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
1.- Acusó mala interpretación y errónea aplicación de la Ley, señalando que los fundamentos del Auto de Vista impugnado son contradictorios e incongruentes con la normativa vigente; pues, en su segundo considerando, sustentan jurídicamente con la enunciación de normativa que establece la documentación supletoria, mencionando los arts. 14, 16 y 18 del DS N° 27543, sin tomar en cuenta la RM N° 498 de 7/09/2005, respecto a los estudios matemáticos actuariales, no existiendo coherencia en la resolución recurrida, vulnerando el principio de legalidad, denotando falta de valoración, que conforme al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (textual), el Tribunal de Casación deberá realizar una revisión de oficio.
Señaló que, en el segundo considerando núm. 2) aplicó de forma errona los arts. 14, 16, 17 y 18 del DS N° 27543, pues tratándose de una entidad financiera, el documento que acredita los aportes al seguro social a largo plazo, son los Estudios Matemáticos Actuariales, que constan en archivos del SENASIR, por lo que, no corresponde la aplicación del DS N° 27543 de 31/05/2004.
2.- Acusó interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, indicando que el Auto de Vista recurrido, confundió la normativa que rige las rentas de vejez otorgadas en el anterior Sistema de Reparto con el Sistema de Compensación de Cotizaciones, que tiene su propia normativa descrita en la Ley N° 065, que nada tiene que ver con el manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones.
En el segundo considerando núm. 3, la Resolución de alzada, hace caso omiso del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 498 de 7/09/05 que es específica para Estudios Matemáticos Actuariales; continuando, transcribió el art. 1 de la RA Nº 0774 de 20 de octubre de 1999, concluyendo que esta norma no fue interpretada por el Tribunal de alzada, pretendiendo que se reconozcan los periodos del 1 de junio de 1978 al 31 de octubre de 1985, sin considerar la prueba de fs. 27 a 29, en los que no figura la asegurada, tampoco se realizó la valoración del Informa N° 09-2020-278 de 18/09/2020, por tanto se están reconociendo periodos que no fueron respaldados documentalmente por la actora incumpliendo lo previsto por el art. 218 del CPC-2013, citó al efecto la Sentencia Constitucional N° 1215/2012 de 6 de septiembre.
3.- Acusó pretensión de pagos forzados indebidos, indicando que de aplicarse la resolución recurrida se afectaría al Erario Nacional, porque al disponer la emisión de nueva Resolución obliga a reconocer aportes que no cuentan con el debido respaldo, este hecho no puede validarse judicialmente como contrariamente el Tribunal pretende, siendo notoria la violación y errónea interpretación de la Ley, que debe ser revisada de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó señalado que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, que infringe la ratio desidendi de la SCP N° 068/2014 de 10 de abril.
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