Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 289/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 19/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de diciembre de 2022, cursante de fs. 269 a 284, Iván García Mamani, impugna el Auto de Vista 30/22 de 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 258 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis num. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 44/2021 de 26 de octubre (fs. 193 vta. a 205 vta.), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Iván García Mamani, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis num. 1) del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; en cuyo mérito, le concede el perdón judicial previa presentación del REJAP actualizado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Iván García Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 220 a 239), resuelto por Auto de Vista 30/22 de 24 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa mención a la naturaleza del recurso de casación, el recurrente refiere que, en apelación restringida cuestionó como primer agravio la inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva; por cuanto, el Juez de mérito no realizó una fundamentación descriptiva de las pruebas de cargo MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8 y MP9, las testificales de Claudia Aylllón Tola, Judith Ramos Aguilar y Jhoner Aguilar Martínez; además, de la prueba material e instrumental consistente en un CD; y, las pruebas de descargo consistentes en informe policial del investigador asignado al caso de 26 de julio de 2019, informe policial de 8 de agosto de 2019, informe policial de 5 de abril de 2021, memorial de 27 de octubre de 2020, por el que hizo conocer actuados de otro proceso, memorial solicitando se deje sin efecto las medidas de protección en su contra, acta de compromiso de 5 de abril de 2021 y requerimiento conclusivo de acusación dentro del proceso penal que sigue su persona contra AAA por Violencia Familiar, otorgando valor únicamente a los informes policiales de la parte acusadora, no así a las pruebas de descargo, menos realizó la valoración probatoria de forma individualizada de todos los medios probatorios judicializados al juicio oral; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que la declaración de la víctima en el acta de audiencia de cámara Gesell y el CD, fueron coherentes con los hechos denunciados, cuando dichas pruebas presentaron contradicciones, lo que evidencia que, el Tribunal de alzada no efectuó una revisión de dicha declaración y -por tal- la Sentencia muestra una defectuosa valoración de la prueba; puesto que, “el Auto de Vista…no presenta los extractos de las declaraciones que el Juez Considera pertinentita” (sic), ya que, el hecho de indicar que la declaración fue coherente no resulta suficiente, máxime cuando dicha prueba fue la única con la cual se fundó la Sentencia que no contiene una fundamentación intelectiva entre la prueba y los hechos; puesto que, no indicó de qué manera se relacionarían las pruebas con los hechos, más aun cuando la prueba testifical de cargo no fue presencial y las literales sólo indicaron la existencia de la denuncia y la versión de la víctima, sin referir ninguna su participación en las agresiones físicas, reflejando que el Tribunal de alzada no efectuó la valoración correcta de la prueba, incumpliendo lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incurriendo la Sentencia en el defecto del art. 370 num. 6) de la citada norma.
Añade que, la tramitación de la causa se originó en base a la acusación presentada por el Ministerio Público que tomó como antecedente la denuncia de AAA, calificando el hecho como supuesto delito de Violencia Familiar tipificado por el art. 272 Bis del CP, extremos que originaron que su persona sea sentenciado a la pena privativa de libertad de 2 años como autor del delito acusado, alejado de los alcances de lo previsto por el art. 272 Bis del CP, pues la Sentencia en su acápite III.4 denominado “Subsunción de la conducta del acusado al delito imputado”, hizo referencia a los elementos constitutivos del tipo penal de Violencia Familiar, sin considerar que los elementos del tipo penal tienen una estructura identificada mediante la cual se puede llegar a establecer si la conducta de un acusado se adecuaría al tipo penal perseguido; sin embargo, no realiza la identificación de los elementos del tipo penal acusado, encontrándose ante una Sentencia basada en la consideración de elementos del tipo penal de Violencia Familiar no acorde a lo establecido por la doctrina y jurisprudencia, desnaturalizando los parámetros enmarcados en la norma sustantiva, “Este actuar del Tribunal de Apelación Nro. 3 en materia penal contradice la jurisprudencia” (sic); en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 717/2014-RRC de 10 de diciembre, alegando que, la Sentencia no dio cumplimiento al principio de taxatividad en lo que refiere al cumplimiento de la concurrencia de los elementos del tipo penal previsto por el art. 272 Bis del CP, incurriendo en el defecto contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, que afecta a su derecho al debido proceso que debe “ser salvado por el Tribunal de alzada determinando la absolución de su persona”. Invoca los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 21 de 26 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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