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TSJReiteradora

AS/0289/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios

La parte recurrente denuncia error de hecho en la valoración de la prueba documental consistentes en certificaciones extendidas por la Junta de Vecinos “Vaca Medrano” y las declaraciones testificales que prueban su posesión data desde el año 2010, empero, el Auto de Vista sin explicación llega a la ...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 289/2024

Fecha: 10 de abril de 2024

Expediente: B-7-24-S.

Partes: Pedro Mojica Rosel c/ Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 238 vta., interpuesto por Pedro Mojica Rosel, contra el Auto de Vista N° 271/2023, de 25 de septiembre de 2023, de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo; la contestación de fs. 244 a 247 vta., el Auto de concesión de 17 de enero de 2024 a fs. 248; el Auto Supremo de Admisión Nº 179/2024-RA de 13 de marzo, de fs. 256 a 257 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pedro Mojica Rosel, por memorial de fs. 44 a 46, subsanado a fs. 53, 64, 98 y 101, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo; quien una vez citada mediante edictos, al no comparecer se le designo defensor de oficio, el cual se apersonó, respondió negativamente a la demanda e interpuso incidente de nulidad mediante escrito de fs. 149 a 151; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 51/2023, de 05 de mayo, obrante de fs. 203 a 205, donde la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Trinidad – Beni, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión.

2. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 271/2023, de 25 de septiembre de 2023, de fs. 230 a 231, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, sin costas.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- En el presente caso el demandante no ha demostrado con prueba idónea que posee el bien inmueble por más de diez años como lo manda el art. 138 del Código Civil, máxime, alegando que el mes de mayo del 2010, juntó a un numeroso grupo de personas que ingresaron a un predio abandonado ubicado en el lado este de la ciudad de Trinidad, que se encontraba inhabilitado y de manera inmediata tomó posesión de una fracción del lugar, para luego contratar juntamente con otro vecinos los servicios de un topógrafo con la finalidad de realizar planimetría del terreno para organizar los espacios de su posesión y contar con datos técnicos e información exacta respecto a su ubicación y dimensiones a los pocos días de haber tomado posesión del lote, se organizaron en junta vecinal a la cual denominaron Gral. Edmundo Vaca Medrano, nombre que hasta el día de hoy continua.

- Los elementos de la usucapión, son aspectos que en la litis no se encuentran probados a favor del demandante, quien no ha demostrado contar con la posesión por un tiempo de diez años que exige la ley, puesto que se cuenta con un informe pericial y científico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, de imágenes satelital y de temporalidad de fs. 190 a 195, donde se demuestran construcciones desde la gestión 2014, es decir que la posesión y edificaciones cuentan con una data de ocho años, menor al tiempo establecido por ley, prueba que resta credibilidad a la certificación emitida por la presidente de la junta vecinal Vaca Medrano de fs. 6 y 25 y declaraciones testificales de fs. 180 a 182 que señalan posesión y construcción de data de 10 años, al indicar que al momento de ingresar al bien realizo edificaciones.

De las pruebas documentales se tiene que el demandante no cumple con los requisitos para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal conforme establece el art. 138 del Código Civil.

En cuanto a los elementos de la posesión corpus y animus, el demandante si bien alega y se encuentra ocupado el inmueble (corpus) para que se pueda distinguir la posesión de la simple detentación, el demandante no ha demostrado el Animus.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Pedro Mojica Rosel, según escrito de fs. 237 a 238 vta., interpuso recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. El Ad quem incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, pues concluye que la prueba documental de fs. 190 a 195, probaría que su posesión data del año 2014, sin tomar en cuenta que la imagen del año 2011 demuestra la existencia de actividad antrópica en el terreno.

2. Denuncia error de hecho en la valoración de la prueba documental consistentes en certificaciones extendidas por la Junta de Vecinos “Vaca Medrano” y las declaraciones testificales que prueban su posesión data desde el año 2010, empero, el Auto de Vista sin explicación llega a la conclusión de que la imagen satelital del año 2014 le restó toda credibilidad; es decir, que dicha imagen satelital tendría mayor valor probatorio que las pruebas documentales y testificales.

3. El Ad quem no fundamentó ni hizo conocer los motivos por los cuales la imagen satelital tiene mayor valor probatorio ante las pruebas documentales y testificales que carecen de valor, incurriendo en error de hecho en la valoración de dichas pruebas, ocasionando que su derecho a adquirir el lote de terreno mediante usucapión decenal se ha visto vulnerado y violado sin considerar lo dispuesto en el art. 1330 del Código Civil respecto a la eficacia de la prueba testifical, valor probatorio desconocido por las autoridades de instancia.

En virtud de estos reclamos solicita se case el Auto de Vista y fallando en el fondo se declare probada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo, mediante escrito de fs. 244 a 247, exponga los siguientes argumentos de defensa:

- El recurso de casación resulta inadmisible porque no cumple con el mandato del art. 274.I num. 2 del Código Procesal Civil, toda vez que no señala la foliación del Auto de Vista impugnado, en términos claros y precisos, especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, por lo que al amparo del art. 277.I del Código Procesal Civil corresponde dictar resolución declarando improcedente el recurso.

- El recurrente confundió el recurso como si se tratase de un simple memorial de alegatos y conclusiones, y no así de un recurso de casación contra el Auto de Vista, incumpliendo el mandato del art. 274.I num. 3 de la Ley N° 439, ya que comenzó a alegar sobre prueba existente, pero nunca fundamento los agravios sufridos, no expresa con claridad y precisión la leyes infringidas, cual serían las leyes violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, falsedad o error.

- El recurso es interpuesto sin mayor fundamento, sin precisar cuál el error de hecho en la valoración probatoria hubiera incurrido el Ad quem si esta instancia no revalora la prueba simplemente la compulsa si el Juez A quo ha efectuado correctamente su labor de valoración en cuanto al punto apelado; de lo cual se tiene un recurso totalmente alejado del contexto de un recurso de casación en el fondo, siendo que esta última instancia no es una triple instancia, sino una nueva fundamentación como una nueva demanda de puro derecho.

- En cuanto a las documentales de fs. 6 a 25, en el recurso existe ausencia de precisión y falta de especificación de qué prueba documental ha incurrido error de hecho en su valoración y no describe las pruebas en el recurso. Respecto a las pruebas testificales tampoco señala, fundamenta o aclara en cuál de los testigos, o qué error de sus testimonios se ha incurrido en su valoración, por lo que esta imprecisión es clara en el pseudo recurso.

- La prueba cuestionada de fs. 190 a 195 relativa a imágenes satelitales del lugar de supuesta posesión, se puede evidenciar que a fs. 191 describe dos imágenes, una del año 2011 y la otra del año 2014 y en ambas se evidencia claramente que no existe ninguna construcción o levantamiento de obras de vivienda y recién a fs. 192 que se demuestra en la imagen del año 2016 levantamiento de construcción de una casa, tal como valoró en sentencia, por lo que no existe error de hecho respecto a la valoración de las pruebas señaladas en recurso de casación.

- Hay ausencia de señalamiento de qué ley se ha infringido y cuál la foliación del Auto de Vista impugnado, al no concurrir la expresión de la ley infringida, violada o errónea aplicación, imprecisión sobre la forma o el fondo del recurso de casación y la falta de señalamiento de folio del Auto de Vista impugnado, requisito indispensable exigido por el art. 274.I num. 2 y 3 del Código Procesal Civil, que conlleva a ser declarado improcedente, por no haberse fundamentado adecuadamente los agravios.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL/ La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Mojica Rosel
Demandado
Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre Artículo 193 del Código Procesal Civil

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