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TSJReiteradora

AS/0289/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Casación / Nulidad / Procede

La parte recurrente acusó, falta de fundamentación en la Sentencia N° 30/2023 al no individualizar, explicar y realizar una valoración lógica de la prueba y señalar de manera general que las proformas que cursan de fs. 5 a 69 son válidas y suficientes, lo cual vulneró el art. 145 del Código Procesal...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 289

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 137-2024

Demandante: Taller Mecánico “MEDICAR”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos

Materia: Contencioso

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 151 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos representado por Teodoro Suguay Quiroga contra la Sentencia Nº 30/2023 de 15 de septiembre de fs. 141 a 145 y vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tributaria Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por el Taller Mecánico “MEDICAR” contra el municipio recurrente; el auto de concesión (fs. 161), la admisión del recurso mediante la providencia de 5 de marzo de 2024 cursante a fs. 169 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I

I.- Antecedentes del proceso

I.1.- Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, por cumplimiento de contrato pendiente de pago, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 30/2023 de 15 de septiembre (fs. 141 a 145 y vta.), por la que resolvió declarar PROBADA LA DEMANDA disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos proceda al pago de la suma de Bs. 90.930,00 a favor del propietario del Taller Mecánico “MEDICAR” por concepto de prestación del servicio de mantenimiento de vehículos livianos (mano de obra y repuestos) más interés legal del 6% anual, a cuantificarse desde la citación con la demanda hasta el momento de efectivizarse el pago.

I.2.- Recurso de casación

El Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios, mediante su representante legal y dentro el plazo establecido por ley, contra la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 149 a 151, acusando las siguientes infracciones:

2.1.- Manifiesta que el Tribunal A quo, no realizó una correcta valoración de las pruebas documentales, al tergiversar la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios que refiere: “ El contratante reconoce a favor del contratado, el proveedor realizará el mantenimiento y cambio de repuestos al vehículo de acuerdo a lo solicitado harán, llegar la proforma del mantenimiento con el trabajo realizado a la responsable de servicios generales y transporte, para que realice el proceso para su cancelación inmediata del mantenimiento”; toda vez que, las proformas de mantenimiento por el trabajo realizado debían ser entregadas a la responsable de servicios generales y transporte, situación que no ocurrió al no existir prueba documental alguna, incumpliendo la indicada cláusula por el demandante.

Agrega que las proformas de fs. 5 a 69 no están dirigidas al responsable de servicios generales de transporte y aclara que las notas de fs. 70 a 74 están enviadas al Alcalde Municipal, aspectos que no fueron estipulados en el contrato, vulnerando el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

2.2.-Acusó falta de fundamentación en la Sentencia N° 30/2023 al no individualizar, explicar y realizar una valoración lógica de la prueba y señalar de manera general que las proformas que cursan de fs. 5 a 69 son válidas y suficientes, lo cual vulnera el art. 145 del Código Procesal Civil, reitera ausencia de fundamentación en la valoración de la prueba que provoca el defecto procesal citra petita.

Hace referencia que el informe a fs. 88 acredita que el monto adeudado es de Bs. 67.350,00 y no así Bs. 90.930,00, reitera que no se valoró el informe de la Secretaria Administrativa Financiera del Municipio, resolviendo una obligación en montos superiores a la verdad material disponiendo un pago de obligaciones que no están acreditadas existiendo deficiencia en la apreciación de la prueba convirtiendo a la Sentencia 30/2023 en un fallo con falta de fundamentación en la valoración individual de la prueba lesionando el debido proceso en su elemento falta de fundamentación.

2.3.- Arguye la vulneración de la prueba de confesión judicial espontanea, el demandante reconoce el pago de la deuda, en la suma de Bs. 21.290,00 y de Bs. 84.290,00, prueba que no fue valorada por los vocales, existiendo pagos parciales efectuados por la entidad demandada, los mismos que no fueron reconocidos, favoreciendo al actor quien recibe el pago doble.

Concluye su escrito de casación, indicando que solo se adeuda al actor Bs. 67.350,00 y que en justicia, se disponga anular la decisión de primera instancia, por carecer de una debida fundamentación o caso contrario se case la Sentencia N° 30/2023 de 15 de septiembre y declare improbada la demanda, con costas y costos.

I.3. Contestación al recurso de casación

Diego Andre Perales Vaca, propietario del taller mecánico MEDICAR, mediante escrito de fs. 155 a 159 vta., contesta en forma negativa al recurso de casación.

En la parte inicial de su respuesta realiza varias precisiones conceptuales, respecto a las formalidades y naturaleza jurídica de este medio extraordinario de impugnación, para lo que cita normas jurídicas y jurisprudencia ordinaria.

Seguidamente, respecto a la primera infracción, observa que, si bien acusa errónea valoración probatoria, no especifica si este se trata de un error de hecho o de derecho. Respecto a la cláusula quinta del contrato administrativo, sostiene que éste si fue cumplido en su totalidad.

Con relación a la segunda infracción, refiere que la decisión de primera instancia, esta correcta y suficientemente fundamentada, no siendo evidente lo sostenido por la parte recurrente, a continuación, transcribe partes de un fallo constitucional.

Finalmente, respecto a la tercera infracción, indica: “reconozco que se me cancelo Bs.21.900 por el arreglo de 2 movilidades, sin embargo, es necesario aclarar que la suma cancelada corresponde a los últimos trabajos realizados, que son razón por la cual se inició el presente proceso (ver proformas rosadas) y lo que pretende el recurrente es confundir a –sus autoridades- pretendiendo con estos actos dilatar la cancelación a mi persona”

“…además que las proformas enviadas a la institución demandada nunca fueron observadas por el Gobierno Municipal, siendo esta la manera en que trabajamos sin ningún problema durante nuestra relación contractual…”

Concluye su respuesta, pidiendo se declare inadmisible el recurso o caso contrario, en el fondo se resuelva como infundado.

CONSIDERANDO II:

II.1. Consideraciones previas.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsados los mismos con lo expuesto en el escrito de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de cada una de las presuntas infracciones, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

-Respecto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y el proceso contencioso.

La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Huanca en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

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PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos perdurando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Taller Mecánico “MEDICAR”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 184 numeral 1 de la Constitución Política del Estado. Artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial.

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