Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 289/2026 Sucre, 6 de mayo de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 938/2025
Demandante : Jesús Duran Costa
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto Proceso : Compensación de Cotizaciones
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 569 a 573, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 10/2024 de 21 de agosto, de fs. 559 a 565, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Compensación de Cotizaciones seguido por Jesús Duran Costa contra la institución ahora recurrente; el Auto de Concesión del Recurso de Casación de 21 de octubre de 2025 a fs. 584; el Auto de Admisión 938/2025-A de 20 de noviembre a fs. 590 y vta.; y todo cuanto se tuvo presente, siendo lo que corresponde, se pasa a resolver.
IL ANTECEDENTES PROCESALES Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones En la etapa inicial de la instancia administrativa, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) emitió la Resolución 6059 de 29 de junio de 2022 a fs. 159, resolviendo OTORGAR a favor de Jesús Duran Costa el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 120874 por procedimiento manual, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones Global, por un monto de Bs1.071,00 (mil setenta y uno 00/100 bolivianos), reconociendo una
densidad de aportes de 2 meses (equivalente a 0.17 años), correspondiente a mayo y junio de 1988 en el Proyecto Cerámica RojaCobija perteneciente a la Corporación Regional de Desarrollo de Pando (CORDEPANDO) ahora Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Pando.
Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante la disconformidad del asegurado respecto a los periodos no reconocidos entre noviembre de 1985 y agosto de 1988, interpuso recurso de reclamación, resuelto mediante la Resolución 119/2024 de 22 de mayo de fs. 470 a 483, CONFIRMANDO la Resolución 6059 de 29 de junio de 2022, bajo el fundamento de que, tras la revisión del Archivo Histórico Laboral, el recurrente no figuraba en las planillas auténticas de la institución correspondientes a los periodos reclamados (noviembre/1985 a abril/ 1988, julio/1988 y agosto/ 1988). Asimismo, sostuvo que la documentación supletoria presentada por el asegurado, consistente en certificaciones del GAD Pando, contenía contradicciones insubsanables con los registros históricos del SENASIR, razón por la cual no correspondía aplicar la certificación extraordinaria al existir planillas fisicas que, según la entidad, evidenciaban la inexistencia de aportes.
Auto de Vista
Impugnada la resolución administrativa, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista 10/2024 de 21 de agosto de fs. 559 a 565, REVOCANDO en parte la resolución impugnada, disponiendo que el SENASIR agregue al cálculo de la CC los periodos de noviembre de 1985, enero de 1986 a abril de 1987, junio a diciembre de 1987, febrero a abril de 1988 y agosto de 1988; motivando el fallo en la aplicación de los principios de verdad material e informalismo, al considerar que el asegurado respaldó su pretensión mediante documentación supletoria, consistente en planillas y boletas de pago del proyecto Cerámica Roja, dependiente de
CORDEPANDO; además, argumentó que los documentos emitidos por funcionarios públicos gozan de fe pública mientras no se pruebe su falsedad en sede judicial, y que el derecho a la seguridad social y a una jubilación justa no puede ser negado por deficiencias administrativas o inconsistencias en los archivos de la entidad gestora.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. La entidad recurrente alega interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto al art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, sosteniendo que el Tribunal de Alzada aplicó de forma incorrecta la normativa sobre el uso de documentación supletoria.
Argumentó que, de acuerdo con el art. 14 del DS 27543 y la Resolución Ministerial (RM) 550, la certificación de aportes mediante documentos cursantes en el expediente, bajo presunción iuris tantum, solo procede ante la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR. En el caso presente, afirmó que la institución cuenta con planillas auténticas de los periodos reclamados, de noviembre de 1985 a abril de 1988, en las que se evidencia que el asegurado no figura registrado, lo que imposibilitaría legalmente la aplicación de una certificación extraordinaria conforme al Manual de Certificación aprobado por Resolución Administrativa (RA) 299/13.
2. Acusó valoración defectuosa de la prueba e infracción de los arts.
1287 y 1289 del Código Civil (CC), argumentando que el Auto de Vista 10/2024 de 21 de agosto, otorgó valor probatorio indebido a certificaciones y fotocopias legalizadas provenientes del GAD de Pando, calificaándolas como documentos de dudosa procedencia y contradictorios con los registros fisicos de la entidad.
Denunció que el Tribunal de Instancia realizó una interpretación inadecuada del concepto de documento público, omitiendo que la documentación presentada por el beneficiario no acredita la realización efectiva de aportes al sistema de seguridad social, y que los documentos emitidos por el SENASIR gozan de plena fe respecto a la ausencia de contribuciones en los registros históricos auténticos.
3. Denuncia contradicción interpretativa que genera inseguridad Jurídica, sosteniendo que el Auto de Vista vulnera el ordenamiento de la seguridad social al pretender forzar el reconocimiento de aportes que no fueron ingresados al sistema antes del 30 de abril de 1997. La entidad invocó la vulneración de los arts. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), 24 de la Ley de Pensiones y 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), señalando que el derecho a la CC está estrictamente condicionado a la existencia de aportes efectivos, cuya inexistencia fue técnicamente demostrada mediante la verificación de planillas.
4. Denuncia falta de motivación y vulneración de la Ratio decidendi en el fallo de Alzada, alegando infracción de la doctrina constitucional establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 68/2014, argumentando que la resolución impugnada carece de una fundamentación legal coherente y de una exposición clara de los hechos que sustenten su decisión. Sostuvo que el Tribunal de Alzada omitió explicar razonadamente por qué se apartó de la normativa vigente en materia de seguridad social, basando su decisión en suposiciones que no logran desvirtuar la prueba documental auténtica que cursa en el expediente administrativo.
En virtud de los fundamentos expuestos, el recurrente solicita a este Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de ley, ANULE el Auto de Vista 10/2024 de 21 de agosto o, en su defecto, lo CASE en el fondo, declarando la validez de las actuaciones administrativas.
Asimismo, requiere que se tenga presente la exención del pago de valores judiciales que beneficia a la institución, conforme al art. 8 de la Ley 1602 y el DS 27066.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión íntegra de obrados, se advierte que pese a la notificación a fs. 583 con el proveído de traslado con el Recurso de Casación interpuesto, no cursa contestación por parte del asegurado Jesús Durán Costa, razón por la cual, no existe argumento que considerar.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto al art. 14 del DS 27543
El art. 45.1, II y IV de la CPE reconoce el derecho de todas las bolivianas y bolivianos a acceder a la seguridad social, dispone que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y garantiza el derecho a la jubilación con caracter universal, solidario y equitativo. Este marco constitucional será utilizado para orientar el análisis de las normas reglamentarias sobre compensación de cotizaciones desde una perspectiva compatible con la finalidad protectora del sistema de seguridad social, sin prescindir de las condiciones legales exigidas para el reconocimiento de aportes.
El art. 24.I de la Ley de Pensiones, define la compensación de cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN). Esta norma será empleada para delimitar la naturaleza del beneficio discutido y precisar que el análisis debe recaer sobre la existencia, certificación y cómputo de aportes correspondientes al periodo legalmente reconocido por el régimen de compensación de cotizaciones.
El art. 1 del DS 822, define la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Integral de Pensiones. Esta disposición será considerada para precisar el parámetro técnico jurídico que guiará el examen de los periodos reclamados, en cuanto el debate no se agota en la prestación de servicios, sino que se proyecta sobre su relación con la certificación de aportes computables.
El art. 46.a) del DS 822 establece que el SENASIR tiene la obligación y responsabilidad de cumplir lo dispuesto por la Ley de Pensiones y las disposiciones reglamentarias y regulatorias referidas a la compensación de cotizaciones. A su vez, el art. 51 del mismo DS dispone que, para determinar el número de años y/o fracción de ellos, el SENASIR debe considerar todos los aportes realizados al Sistema de Reparto hasta abril de 1997. Estas normas permitirán examinar el alcance de la función certificadora de la entidad gestora, asi como el deber de contrastar integralmente la información disponible sobre aportes dentro del periodo legalmente computable.
El art. 14 del DS 27543, prevé que, ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, respecto del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, la entidad certificará los aportes con la documentación que curse en el expediente del asegurado, bajo presunción juris tantum, pudiendo utilizar, entre otros, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las cajas de salud, récord de servicios y calificación de años de servicio. El art. 18 del mismo DS permite la utilización de esas modalidades para la certificación de aportes destinada a determinar montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual. Ambas normas serán utilizadas para examinar la procedencia, alcance y limites de la documentación supletoria dentro del trámite de compensación de cotizaciones.
El art. 14 del DS 26069, reglamentario de la compensación de cotizaciones prevista en la Ley 1732, regula la constancia de aportes y la verificación de antecedentes dentro del procedimiento manual de compensación de cotizaciones. Esta disposición será considerada para vincular el régimen de constancia de aportes con la determinación de la compensación de cotizaciones, especialmente cuando el trámite requiere verificar información documentada fuera del procedimiento automático.
El art. 83 del MPRCPA, aprobado por Resolución Secretarial (RS) 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece que, para la calificación
y reconocimiento de renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones mediante revisión de planillas de aportes y, en caso de que por algunos periodos no existieran planillas en sus archivos, completará la verificación de aportes con avisos de afiliación, baja y reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales. Este precepto será utilizado como parámetro complementario para analizar la relación entre revisión de planillas, verificación alternativa y documentos acreditables dentro del Sistema de Reparto.
La RM 550 de 28 de septiembre de 2005, en su cláusula segunda, define procedimientos alternativos para la certificación de aportes mediante documentos acreditables, tales como partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, condicionando su aplicación a que previamente el SENASIR hubiese realizado la certificación de aportes conforme a las normas que rigen el Sistema de Reparto, entre ellas la verificación de planillas. La RM 89 de 10 de marzo de 2006 aclara que el límite previsto en la RM 550 alcanza a un máximo de sesenta periodos aportados del total de aportes del asegurado. Estas resoluciones serán consideradas para definir la relación entre verificación ordinaria de planillas, certificación alternativa y documentos acreditables dentro del procedimiento manual de compensación de cotizaciones.
Valoración defectuosa de la prueba e infracción de los arts. 1287 y 1289 del CC
El art. 1287.I del CC define al documento público o auténtico como el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. El art. 1289.I del mismo cuerpo legal establece que el documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe entre las partes otorgantes, sus herederos y sucesores. Estas disposiciones serán empleadas para examinar la
eficacia probatoria de certificaciones, informes, planillas legalizadas y demás documentos expedidos por funcionarios públicos, así como el estándar jurídico requerido para desconocer su contenido.
El Auto Supremo (AS) 22/2016 de 16 de febrero, de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en materia de seguridad social de largo plazo, razonó que el SENASIR no puede determinar por si mismo la falsedad de un documento para disponer la suspensión de una renta, cuando no existe declaración de autoridad competente que prive de eficacia al documento observado. Este precedente será utilizado para examinar los límites de la apreciación administrativa frente a documentos públicos o legalizados que mantienen eficacia formal dentro del expediente.
El AS 389/2015 de 27 de octubre, de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, dentro de un trámite de seguridad social de largo plazo, estableció que no corresponde desconocer documentación existente en el expediente ni suspender una renta de vejez por la sola falta de registro en planillas, cuando existen documentos vinculados con los años trabajados y éstos no fueron declarados falsos mediante proceso judicial. Este precedente será considerado para contrastar la relación entre documentación cursante en obrados, registros institucionales y deber de valoración integral de los antecedentes.
Contradicción interpretativa que genera inseguridad jurídica
El art. 115.11 de la CPE garantiza el debido proceso, mientras que el art. 180.I incorpora el principio de verdad material como pauta rectora de la jurisdicción ordinaria. En igual sentido, el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) reconoce la verdad material como principio de la administración de justicia. Estas disposiciones serán utilizadas para examinar si la interpretación normativa asumida en el Auto de Vista guarda coherencia con el ordenamiento jurídico aplicable a la seguridad social y con la necesidad de resolver el conflicto conforme a la realidad material acreditada en obrados.
El art. 83 del MPRCPA también será considerado en este eje, en cuanto reconoce que la determinación del número de cotizaciones parte de la revisión de planillas, pero admite completar la verificación de aportes mediante documentación adicional cuando no existan planillas por determinados periodos. Su análisis permitirá valorar si el uso de documentación acreditable, dentro de los límites del sistema, resulta compatible con la seguridad jurídica y con el régimen técnico de certificación de aportes.
La SCP 512/2013 de 19 de abril, desarrolló el principio de verdad material en procedimientos administrativos, estableciendo que la autoridad no debe sujetarse a un formalismo extremo cuando la finalidad del procedimiento exige establecer la realidad de los hechos relevantes para la decisión. Este criterio será utilizado para valorar la función que cumple la verdad material frente a las exigencias documentales propias del sistema de certificación de aportes y frente a eventuales divergencias entre registros administrativos.
La SCP 400/2014 de 25 de febrero, desarrolló el alcance del principio pro actione y la necesidad de evitar formalismos excesivos que impidan obtener un pronunciamiento de fondo cuando, mediante una lectura integral, sea posible identificar la controversia planteada. Su pertinencia radica en que permitirá examinar el equilibrio entre reglas formales de certificación, acceso efectivo a la revisión jurisdiccional y finalidad protectora de la seguridad social, sin sustituir los requisitos legales por apreciaciones ajenas al régimen aplicable.
Falta de motivación y vulneración de la Ratio decidendi en el fallo de Alzada
La SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, estableció que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, lo que implica exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la decisión. Este entendimiento será utilizado para verificar si la resolución impugnada exteriorizó las razones de hecho y
de derecho que justifican su determinación, así como si el razonamiento empleado permite conocer la base normativa y fáctica de la decisión.
La SCP 68/2014-S2 de 27 de octubre, de Sala Segunda, precisó que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, en la medida en que la autoridad debe exponer con claridad los motivos que sustentan su decisión, los hechos establecidos y las normas aplicables, generando en las partes la posibilidad real de comprender y controlar la determinación asumida. Este precedente será considerado para examinar la denuncia de falta de motivación y la alegada vulneración de la ratio decidendi atribuida al Auto de Vista.
La SCP 1080/2014 de 10 de junio, de Sala Segunda, reafirmó que el deber de fundamentación se vincula con la garantia del debido proceso y con el derecho a una resolución que exprese las razones que sustentan la decisión. Este criterio permitirá revisar si el fallo recurrido respondió de manera suficiente a la problemática sometida a conocimiento del Tribunal de Alzada, particularmente en lo referido a la valoración de planillas, certificaciones y documentos acreditables.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Identificados los argumentos del Recurso de Casación y desarrollado el marco normativo, doctrinal y jurisprudencial aplicable, corresponde a esta Sala resolver la controversia sometida a su conocimiento, verificando si el Auto de Vista 10/2024 de 21 de agosto incurrió en las infracciones denunciadas por el SENASIR, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Jesús Duran Costa.
1. Falta de motivación y vulneración de la Ratio decidendi en el fallo de Alzada
La entidad recurrente denunció que el Auto de Vista carece de fundamentación suficiente y que habría vulnerado la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional sobre motivación de las resoluciones, citando para el efecto la SCP 68/2014-S2 de 27 de octubre, de Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, al no explicar de
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