Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 290 Sucre, 7 de octubre de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Resolución de contrato de venta y reconvención por daños y perjuicios.
PARTES : Feliciano Jaldín Nogales y otra c/ Hermógenes Andia
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 144-145 por Hermógenes Andia en contra del auto de vista de fs. 140-141 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario doble de resolución de contrato de venta y reconvención por daños y perjuicios seguido contra el recurrente por Feliciano Jaldín Nogales e Isabel Arnéz de Jaldín, la concesión del recurso de fs. 147 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que cerrando la fase de decisión en primera instancia el Juez a quo pronuncia sentencia que sale de fs. 121 a 122 vlta., declarando probada en parte la demanda y las excepciones deducidas contra la reconvención, e improbadas, ésta y las excepciones opuestas a la demanda principal, en consecuencia, resuelto el contrato de venta de un vehículo automotor suscrito en fecha 1 de octubre de 1997, debiendo el vendedor restituir la suma de $us 2.700 en el plazo de tercero día y los compradores en igual plazo el bien, una vez que les sea restituido el dinero. El demandado reconventor apela de esta decisión y la Sala Civil Segunda, de conformidad con los arts. 219, 227, 236 y 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., confirma plenamente el fallo con la condenación en costas en ambas instancias. Contra esta resolución o auto de vista dicho demandado vendedor y reconventor interpone el recurso mencionado al exordio, que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO: Que el recurrente se limita a enunciar el contenido de los arts. 519, 520, 110, 635 y 614 del Cód. Civ., sin acusar su violación, errónea interpretación o indebida aplicación. Es más, el art. 110 mencionado se refiere a los modos de adquirir el derecho de propiedad, incurriendo en error cuando hace tal cita, porque seguramente se refería al art. 510 relativo a la interpretación de los contratos, pues, así discurre su memorial. No obstante la deficiencia procesal del recurso en cuanto a su fundamentación y causalidad, de obrados se infiere que la resolución demandada no viola los arts. 568 y 617 del Cód. Civ., toda vez que el vendedor incumplió con la obligación de entregar la documentación que acredite su dominio sobre el bien transferido, máxime si no se trata de una venta de cosa ajena reglado por el art. 595 del mismo cuerpo legal. Que, asimismo, al sostener el recurrente haber cumplido con la entrega de la documentación correspondiente no repara que la venta de un vehículo automotor según mandato del numeral 5°) del art. 491 del Cód. Civ., con ref. al parágrafo I°) del art. 493 y numeral 4°) del art. 452 del mismo, debe formalizarse mediante escritura pública porque así lo precisa el art. 121 del Cód. Nal. de Tránsito, es decir, con arreglo a la Ley del Notariado y art. 1287 del Cód. Civ. No existiendo en obrados un documento público de esa naturaleza con caracteres de ad probationem y ad solemnitatem, el incumplimiento del vendedor es inobjetable, sin que los de grado hayan violado disposición civil alguna menos las traídas en el recurso, deviniendo éste en la previsión del art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
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