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TSJ

AS/0290/2003

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2003Civil I
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 290 Sucre, 15 de septiembre de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

PARTES : Juan Carlos Caballero Velasquez

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por JUAN CARLOS CABALLERO VELASQUEZ, pretendiendo la revisión de las resoluciones ejecutoriadas emergentes del fenecido proceso penal que el Ministerio Público siguió en su contra y otros, por la comisión de los delitos de Secuestro, Asociación Delictuosa, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

CONSIDERANDO: Que amparado en los arts. 9, 35, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, arts. 1 y 7 de la Convención sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, arts. 246 -6) y 309 del antiguo Código de Procedimiento Penal y art. 45 del Código Penal, JUAN CARLOS CABALLERO VELASQUEZ formula recurso de revisión de sentencia, apoyando su pretensión en los siguientes argumentos: a) que las penas fueron calificadas según el Código Penal de 23 de agosto de 1972, por lo que los jueces de instancia habrían tomado como referencia la segunda parte del art. 334 del Código de Procedimiento Penal (sic) y decidieron sancionarle con 30 años de presidio en total contradicción con el Código Penal; b) que como no le juzgaron por los delitos de alzamiento armado, ni extorsión, jurídicamente serían inaplicables las sanciones establecidas en las sentencias de primer y segundo grado; c) que el Auto Supremo emitido por la Corte Suprema por el que se le absolvió de los delitos de extorsión y alzamiento armado contra la soberanía y seguridad del Estado, y mantuvo la declaratoria de culpabilidad por los otros delitos de Secuestro, Asociación Delictuosa, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, cae en la ilegalidad al aplicarle la pena de 30 años, en su concepto, al margen del Código Penal; d) que no se cumplió con el precepto del art. 45 del Código Penal de 1972 sobre el concurso real ya que los jueces de instancia habrían sumado las penas de los 6 delitos tipificados y la Corte Suprema al tomar la pena máxima del art. 334 segunda parte habría vulnerado el mismo artículo; e) que también fue ignorado el inciso 6°) del art. 246 del antiguo Procedimiento Penal, puesto que en su criterio, al tratarse de delitos conexos, correspondía imponer el máximo de la pena mayor, ya que señala que los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado por una parte y por otra, extorsión y secuestro eran conexos y en su entendimiento debiera de haberse aplicado sólo una de las penas, la más grave; f) que las decisiones de instancia estuvieron fundadas en criterios políticos, por lo que fueron casadas por la Corte Suprema; g) que el Auto Supremo al haberle absuelto de dos de los seis delitos por los que fue encausado, pero sin importar la reducción de la pena, constituiría una prueba irrefutable del ensañamiento con el que habrían actuado los tribunales porque la Corte Suprema no sólo tomó en cuenta la pena máxima del art. 334 del Código Penal, 1er párrafo, sino que añadió las agravantes del párrafo 2° y así prolongó la pena hasta los 30 años, siendo que en su criterio debió tomar los 15 años como máximo; h) que la sentencia de 30 años de presidio, resulta de una inapropiada aplicación de las normativas del art. 45 - 6°) del art. 246 del Código Penal y de su Procedimiento, violentando una serie de disposiciones referidas a Derechos Humanos a nivel nacional e internacional; i) que el juez estaba en la obligación de interpretar la norma de manera armonizante con la ley y las disposiciones constitucionales; j) que el art. 228 de la Constitución Política del Estado debe ser reconocido y aplicado por las autoridades nacionales; k) que el art. 7 del nuevo Código de Procedimiento Penal referido a la aplicación de medidas cautelares y restrictivas tiene relación con el principio general del derecho en sentido de ampliar lo favorable y restringir lo odioso; l) que uno de los argumentos esenciales de su recurso constituyen las disposiciones referidas al debido proceso que habrían sido infringidas por el Auto Supremo de 8 de enero de 2002; ll) que de acuerdo con el art. 1 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a conocer y pronunciarse en todos los casos que sean presentados a su conocimiento; y, m) que según la primera de las disposiciones transitorias del nuevo Código de Procedimiento Penal, las causas en trámite continuarán rigiéndose por el antiguo Código Procesal.

CONSIDERANDO: Que conforme ha establecido la Corte Suprema de Justicia, el llamado recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada en esencia constituye una nueva causa por medio de la cual se pretende la revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, sin que sea posible efectuar una nueva valoración de la prueba ya valorada durante el proceso cuyo resultado se pretende sea revisado. En consecuencia, estando en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal que además otorga un tratamiento mucho más benigno a ese instituto jurídico y que expresamente dispone mediante su primera Disposición Final, que se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo, corresponde tramitar el caso según las disposiciones de la Ley N° 1970.

CONSIDERANDO: Que en la especie, el accionante se ha limitado a apoyar su demanda en el art. 309 del antiguo Código de Procedimiento Penal, sin precisar conforme era su obligación, el caso concreto en el que apoya su pretensión. Empero, ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso, del análisis de su demanda se advierte que ha sido fundamentada en una serie de disposiciones constitucionales que sí bien mantienen relación general con la naturaleza del proceso penal, no tienen relación directa con ninguna de las causales reconocidas para la revisión de sentencia, ni por el antiguo ni por el nuevo Código Procesal.

Con referencia al argumento del accionante sobre el quantum de la pena impuesta, se concluye que ésta obedeció precisamente a la aplicación de la norma extrañada, es decir el art. 45 del Código Penal y, la pena resultante de 30 años, es la que corresponde al delito más grave - secuestro- previsto en la segunda parte del art. 334 del Código Penal vigente en la época, ya que como exige ese tipo penal, como consecuencia del secuestro el culpable consiguió su propósito al extremo de haber cobrado una alta suma de dinero por concepto de rescate. Que la absolución por los delitos de alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado y Extorsión no significa de manera alguna reducción de la pena por cuanto se había declarado su culpabilidad por los delitos de secuestro y otros.

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Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2003AS/0290/2003Fuente oficial