Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 290 Sucre 3 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Hipólito Yance Chuchón y otros, tráfico
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 548-555, por Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana a fs. 559-563, impugnando el Auto de Vista de fs. 545-546 de 24 de septiembre de 2001, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por delitos comprendidos en la Ley 1008; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 569-571, y
CONSIDERANDO: Que la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz de fs. 450-472, declara a los procesados Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana, autores de la comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por los arts. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 8º del Código Penal, condenándolos a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, y demás sanciones de ley por existir en su contra prueba plena y se los absuelve de culpa y pena de los delitos previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008. Con relación a los procesados Linzaet Fin Estrada, Cornelio Enrique Gudiño Chumacero, Hipólito Yance Chuchón y Luís Ernesto Leo Veramendi, se los absuelve de culpa y pena de los delitos previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal y del aforismo IN DUBIO PRO REO, disponiendo su libertad definitiva en ejecución de sentencia, señalando además de que el segundo de los nombrados debido a su minoridad conforme a la Ley 2026 de 27 de octubre de 1.999 se lo excluyó del presente proceso.
Asimismo se dispone que la Dirección Distrital de la F.E.L.C.N., prosiga las investigaciones y en su caso se levanten diligencias de Policía Judicial contra Osvaldo Gutiérrez.
En ejecución de fallos y en mérito a la absolución dictada se dispone que la movilidad, Toyota con placa de control 414-ECC, incautada según acta de fs. 222, así como los aparatos celulares y dineros sean devueltos a sus propietarios. Y dispone la confiscación a favor del Estado del aparato celular marca Ericsson Mod. F-F- 388, así como los vehículos placas 237- GYK y 971-HCT, cuyas características se encuentran en las actas de fs. 114 y 122 de obrados.
Elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de alzada por Auto de Vista de fs. 545-546, confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 450-472.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista recurre de casación el Ministerio Público con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 548-555, denunciando la infracción del art. 244 del Código de Procedimiento Penal por error en su aplicación, al absolver a varios de los incriminados, incurriendo en infracción de la referida norma y violación de los arts. 48 y 53 de la Ley 1008. Con relación a los co-procesados Javier Ramiro Flores Zambrana y Reynaldo Paniagua Guarachi, denuncia error en la aplicación del art. 8º del Código Punitivo y violación de los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia. Por último pide casar el auto recurrido y se imponga a todos los procesados la pena invocada por el Ministerio Público en su alzada de fs. 503-509 de obrados.
Por su parte los procesados Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana, en su recurso de nulidad y casación de fs. 559-563, acusan la violación de los arts. 93, 96 y 98 de la Ley 1008, así como los arts. 242 inc. 10) y 244 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 2089 de 5 de mayo del 2000; por lo que, piden casar el Auto de Vista recurrido y se califique su conducta como tentativa de transporte, o se anule el proceso hasta el vicio mas antiguo.
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