Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 290 Sucre 17 de mayo de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Pastor Cordero Cadima y otros, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 570- 572 por el Dr. Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; a fs. 575-577 por Pastor Cordero Cadima y Julian Mamani Calle; y a fs. 580-581 por Trifón Rocha Veliz, impugnando el Auto de Vista de fs. 566 de fecha 10 de julio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los procesados recurrentes y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de Fs. 591- 592, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, en uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, a fs. 566 pronuncia el auto de vista que confirma en todos sus extremos la sentencia apelada de fs. 484- 487, la misma que falló declarando, a los procesados Reinaldo Claros Siles y Julian Mamani Calle, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba, mas multa de 350 días a razón de un Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado; a los procesados Trifón Rocha Veliz y Pastor Cordero Cadima, se los declara autores del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad tipificado por los arts. 48 con relación al 76 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba, multa de 300 días a razón de un Bs. día, mas pago de costas, daños y perjuicios al Estado. Con relación a la procesada María Elena Lozada, en aplicación del art. 244- 1) del Código de Procedimiento Penal, al existir en su contra solo prueba semiplena se la absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008, ordenando que en ejecución de sentencia se levanten los gravámenes dispuestos en el auto de apertura de proceso. Asimismo la sentencia dispuso la confiscación definitiva del automóvil marca Nissan placa STF-328, incautado por acta de fs. 35, por constituir el instrumento y medio del delito en previsión del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, debiendo rematarse en subasta pública, cuyo producto será destinado a favor de CONALTID.
CONSIDERANDO: Impugnando el referido auto de vista, con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya mencionados al exordio, recurren de casación el Ministerio Público así como los procesados.
El Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, denuncia la infracción del art. 76 de la Ley 1008, al calificar la conducta de los procesados Trifón Rocha Veliz y Pastor Cordero Cadima como cómplices del delito de tráfico, sin tomar en cuanta que todos los incriminados han participado en el ilícito, donde unos han financiado la adquisición de la droga, otros han transportado o acopiado, por lo que su conducta responde al delito de tráfico; en relación a María Elena Lozada denuncia la infracción del art. 244 del Código de Procedimiento Penal al haberla absuelto de culpa y pena del delito imputado, señalando que no se ha considerado que dicha procesada tenía conocimiento del tráfico de cocaína que se preparaba; por ello solicita se case el auto recurrido y se los condene por el delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008 imponiéndoles la pena de 11 años de presidio a los procesados Trifón Rocha Veliz y Pastor Cordero Cadima, a Reinaldo Claros Siles a 12 años de presidio, por tener antecedentes y a María Elena Lozada García como cómplice del delito de trafico, imponiéndole la pena de 7 años 3 meses y doce días de presidio.
Por su parte los procesados Pastor Cordero Cadima, Julian Mamani Calle y Trifón Rocha Veliz, en sus recursos deducidos, con similares argumentos acusan la violación e infracción de los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal, 55 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal, señalando que los jueces de grado no han valorado correctamente las pruebas, que han calificado erradamente su conducta dentro del tipo del art. 48 de la Ley 1008, que su conducta corresponde al delito de tentativa de transporte, al no haber llegado a destino la droga, por ello piden casar el auto recurrido.
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