Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 290 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Nulidad de escritura y otros.
PARTES: Eduardo Mamani Quispe c/ Adolfo Fernández Ríos y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 286 a 288, interpuesto por el actor Eduardo Mamani Quispe; así como la casación en el fondo de fs. 291 a 294 planteado por el demandado Adolfo Fernández Ríos, contra el auto de vista No. 378/2003 de 19 de agosto de 2003 cursante a fs. 280 B, dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura, cancelación y rehabilitación de partida, reivindicación, pago de daños y perjuicios y consiguiente reconvención de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y usucapión quinquenal, interpuesta por el demandado; las respuestas de fs. 294 y 295-296, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido 2do. en lo Civil y Comercial de La Paz, dicta la sentencia No. 149/2002 el 5 de abril de 2002, cursante de fs. 242 a 246, declarando probada la demanda de fs. 14-15 en parte relativa a su nulidad y no así la reivindicación; en consecuencia nula la escritura pública No. 206/91 de 19 de junio de 1991 suscrito entre Susana Cruz de Mamani y Adolfo Fernández Ríos, y ordena la cancelación de la partida computarizada No. 01138431 de 11 de noviembre de 1991 en el registro de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, rehabilitado la partida No. 01049848 de 12 de septiembre de 1989. Con relación a las demandas reconvencionales de fs. 25-30 opuesta por Adolfo Fernández Ríos y de fs. 45-46 por Susana Cruz Choque declara improbadas, sin costas por ser juicio doble. En vía de complementación por auto de 13 de abril de 2002 (fs. 247 vta-248), ordena al demandado Adolfo Fernández el pago de frutos civiles, además de daños y perjuicios a favor de Eduardo Mamani Quispe, a liquidarse en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación, deducida por los demandados mediante memoriales de fs. 252-262 y 265-266, la adhesión de apelación del actor por otrosi y respuesta del escrito de fs. 269-272, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en sujeción al Art. 237 I inc. 4) del Pdto. Civil, mediante auto de vista No. 378/2003 de 19 de agosto de 2003 (fs. 280 B), anula obrados hasta fs. 58, ordenando al juez a quo dictar nuevo auto de calificación del proceso, de conformidad al art. 354 el Cdgo. de Pdto. Civil.
Que, contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación, el actor suscita casación en la forma impetrando se anule el auto de vista y se dicte nuevo auto con la pertinencia del art. 236 del Pdto. Civil; mientras que el demandado plantea casación en el fondo impetrando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada su demanda reconvencional.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se evidencia que el tribunal ad quem al pronunciar la resolución de vista no ha guardado el principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 236 con relación al 227, ambos del Pdto. Civil, marco jurisdiccional que debe centrar la resolución de segunda instancia; sin embargo, desconociendo su propia competencia anula obrados hasta fs. 58, argumentando que en la calificación del proceso se omitió fijar como punto de hecho a probar por la parte demandada y reconvencionista los daños y perjuicios demandados en su reconvención de fs. 25-30.
Que, así como el art. 190 de la citada norma legal, marca el límite de la sentencia que debe pronunciar el juez de origen, de igual manera en apelación, el órgano jurisdiccional al pronunciar el auto de vista, debe observar la necesaria correspondencia entre lo pretendido y lo fallado, base del principio de congruencia referido, que se resume en observar los agravios expuestos por los apelantes y la resolución del inferior.
Que, de la lectura del auto de vista se evidencia que sus signatarios no hicieron una prolija revisión del proceso, ignorando que las partes tienen derecho a que los órganos jurisdiccionales sean exhaustivos a la hora de pronunciarse sobre las pretensiones que los litigantes traen al proceso; de ahí que el principio de pertinencia exige que el auto de vista guarde la debida correspondencia entre los puntos resueltos por el inferior y los agravios sufridos por el apelante.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal, con referencia al art. 371 del Cdgo. de Pdto. Civil, ha establecido que corresponde al juez de primera instancia la calificación del proceso conforme previene el art. 354 del Pdto. Civil, fijando los puntos de hecho que deben ser materia de prueba y además concediendo plazo probatorio, el mismo que es objetable por las partes conforme a sus intereses o cuando no responde a estos, para lo cual la ley les franquea el término preclusivo de tres días, y en caso de no haberse resuelto el reclamo con derecho al recurso de apelación, sin recurso ulterior; sin embargo, si no fue objetada en dicho plazo, se entiende que las partes han expresado su conformidad, y el auto adquiere ejecutoria. Por consiguiente la relación procesal resulta inmodificable por imperio del art. 353 del Pdto. Civil, de manera que no permite modificaciones ni ampliaciones quedando cerrada esta etapa procesal otorgada a las partes, por lo tanto no es posible retrotraer ni retroceder a una instancia precluida.
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