Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 290 Sucre, 22 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Freddy Yujra Argani
Peculado y otro
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Freddy Yujra Argani cursante de fojas 471 a 475 impugnando el Auto de Vista Nº 106/2005 de fecha 7 de marzo de 2005, cursante de fojas 465 a 467 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de peculado y malversación (artículo 142 y 144 del Código Penal), sus antecedentes y:
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir del día siguiente a la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos habiendo sido notificado el recurrente con el Auto de Vista en fecha 22 de junio del año 2005 e interpuesto su recurso en fecha 19 de julio tomando en cuenta la vacación judicial del 27 de junio al 16 de julio del año 2005, se advierte la presentación del recurso en el plazo establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de casación que tiene como fundamento el siguiente argumento:
1.- Que el Tribunal de alzada omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de agravación apelados, y que no obstante de la reserva de recurrir en la sustanciación de los incidentes producidos en el juicio oral no se pronuncia al respecto en el Auto de Vista.
2.- Manifiesta el recurrente que de la misma manera el Tribunal de alzada omite pronunciarse respecto a la observación de la declaración del Arq. Antonio Balcázar admitido como medio probatorio quien no estaba propuesto como testigo en la acusación y que en consecuencia el Tribunal de alzada al no pronunciarse respecto a este punto específico, vulneró la garantía constitucional del "debido proceso", constituyendo así mismo en "denegación de justicia".
3.-Que tampoco tomó en cuenta el Tribunal de alzada la ilegalidad de la prueba pericial que fue base para la sentencia condenatoria, no obstante de haber demostrado que el Perito no era Ingeniero y que tampoco se pronunció al respecto en el Auto de Vista.
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