Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 290 Sucre, 12 de junio de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Incumplimiento de contrato y otro.
PARTES : Carlos Alberto Aguilar Guzmán c/ Ronald Jhonny Varela Mújica
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 180 y vta., interpuesto por Carlos Alberto Aguilar Guzmán contra el auto de vista Nº 256 de 26 de agosto de 2004, cursante a fs. 176 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Ronald Jhonny Varela Mújica, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 26 de junio de 2002, el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de La Paz pronunció la sentencia cursante a fs. 150-151 vta., declarando probada la demanda de fs. 13 e improbada la acción reconvencional de fs. 68-71, disponiendo que el demandado cancele al actor los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de contrato, cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia, sin costas por ser proceso doble.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista Nº 256/04 pronunciado el 26 de agosto de 2004, revocó en parte la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, manteniendo incólumes los demás puntos de la sentencia, sin costas por la revocatoria parcial.
A consecuencia de este fallo, a fs. 180 vta., el demandante recurrió de casación en el fondo solicitando se case el auto de vista recurrido conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente, a cuya interposición se debe, inexcusablemente, cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 253 en relación al 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado. Asimismo, corresponde señalar que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en el ejercicio de esta facultad, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación cuando no se cumple con esta exigencia.
CONSIDERANDO: En la especie, luego de la revisión prolija del recurso que se resuelve, se concluye que el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita pues, si bien es cierto que anunció la interposición del recurso de casación en el fondo, empero, no señaló si la resolución impugnada contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco si tiene disposiciones contradictorias o si los juzgadores hubiesen incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba conforme a lo exigido por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; tampoco señaló en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, menos señaló en qué consiste la violación, falsedad o error, conforme exige el art. 258.2) del adjetivo señalado.
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