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TSJ

AS/0290/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Desacato
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 290 Sucre, 12 de marzo de 2009

Expediente: Cochabamba 33/2008

Partes: Ministerio Público y otro c/ Miguel Eduardo Flores

Delito: Desacato

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 128 a 130 vuelta), interpuesto el 6 de febrero de 2008 por Miguel Eduardo Flores Alarcón impugnando el Auto de Vista emitido el 8 de enero de 2008 (fojas 111 a 112 vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Diómedes Enríquez Gamarra contra el recurrente, por el delito de desacato, incurso en la sanción del artículo 162 del Código Penal.

CONSIDERANDOI: que el recurso de casación formulado por Miguel Eduardo Flores Alarcón de fojas 128 a 130 vuelta, tuvo su origen en el Auto de Vista de 8 de enero de 2008 de folios 111 a 112 vuelta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por el que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida (fojas 90 a 97) y confirmó la sentencia de 23 de junio de 2006 (fojas 79 a 83 vuelta) que declaró al ahora recurrente autor de la comisión del delito de desacato, tipificado por el artículo 162 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año y dos meses de reclusión, al pago de costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia; otorgándole a su vez el beneficio del perdón judicial, conforme el segundo párrafo del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de casación dentro del cuál el imputado, alegó:

En la fundamentación de hecho, que el Auto de Vista hubiera considerado en forma superficial el recurso de apelación restringida como un medio técnico jurídico cuando comprende la revisión de fondo del proceso, en el que denunció que no le permitieron plantear incidentes, por otro lado también manifestó que sus declaraciones prestadas ante el organismo policial, las efectuó en calidad de testigo, sin embargo fueron considerados para condenarlo; agregando que a su parecer los hechos acusados no fueron acreditados en el juicio oral, aseverando asimismo que se hubieran infringido las garantías de un proceso justo y los principios contenidos en el artículo 13 del Código Penal y Constitución Política del Estado, pidiendo en definitiva se anule obrados hasta la realización de un nuevo proceso.

En la fundamentación de derecho, cuestionó la inobservancia de los artículos 124, 173 y 374 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que no se hubiera revisado adecuadamente las omisiones denunciadas en la apelación restringida, reclamando la condena impuesta, sin la convicción suficiente sobre el hecho punible y su participación y la falta de apreciación sobre los hechos cuestionados ante el tribunal de alzada, a su parecer constituyen nulidad de obrados; para finalizar pidió la procedencia del recurso, ordenando que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba dicte un nuevo Auto de Vista o anule obrados hasta la reposición del proceso por Juez de Sentencia.

CONSIDERANDO: que si el imputado formuló su recurso de casación dentro del término de los cinco días estatuido en el primer párrafo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal y en el memorial del recurso, primer otrosí, indicó "acompañó prueba literal en copias fotostáticas de Autos de Vista de 14 de marzo de 2005, de 11 de marzo de 2005, de 10 de febrero de 2005, de 18 de diciembre de 2006 y de 7 de agosto de 2007, emitidos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba"; sin embargo no es menos cierto que en ningún momento las mencionadas resoluciones cursantes a fojas 116 a 126 de obrados, fueron invocadas como precedentes contradictorios, menos aún efectuó el contraste entre dichos fallos con la resolución objeto del recurso, olvidando el recurrente que conforme el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal "se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; consecuentemente el incumplimiento de la tercera parte del artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de 6 de febrero de 2008.

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Criterio

sin embargo no es menos cierto que en ningún momento las mencionadas resoluciones cursantes a fojas 116 a 126 de obrados, fueron invocadas como precedentes contradictorios, menos aún efectuó el contraste entre dichos fallos con la resolución objeto del recurso, olvidando el recurrente que conforme el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal "se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance";

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Miguel Eduardo Flores
Proceso
Desacato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2009AS/0290/2009Fuente oficial