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TSJ

AS/0290/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 290 Sucre, 18 de junio de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Enrique Leigue Masavi y Otros.

Tráfico de Sustancias Controladas.

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 121 y vlta., interpuesto por Enrique Leigue Masavi, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al 33 inc. m) del mismo cuerpo legal. El Requerimiento Fiscal de fojas 125-127, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición del Recurso de Casación por parte de Enrique Leigue Masavi de fs. 105 a 109; contra el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2007 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 99-102).

Que, Enrique Leigue Masavi, por memorial de fojas 121 y vlta., solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, alegando que el 2 de junio de 2005, fue injustamente detenido por un supuesto delito enmarcado en la Ley 1008, encontrándose desde esa fecha privado de su libertad en el Centro de Rehabilitación de "Palmasola". Que el Código de Procedimiento Penal en su art. 133 establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, que vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.

Alega que en su caso, se establece claramente que la duración máxima del proceso se cumplió el 2 de junio de 2008, fecha del primer acto del proceso y la imputación formal, que a la fecha transcurrieron 3 años y nueve meses.

Con tales argumentos, pide se ordene la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el archivo de obrados.

Corrido en traslado al Ministerio Público, a fs. 125-127 requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el argumento que en el proceso existen situaciones diversas que ocasionan la dilación del proceso como la declaratoria de rebeldía de los co-procesados, Cayetano Aguilera Zambrana y Edwin Arauz Sánchez, en la etapa preparatoria, como sale de fs. 11 y la publicación de edictos de fs. 13, 20, 29 y 55, el recurso de apelación restringida de fs. 82 a 85, el de casación de fs. 105 a 109, que no hacen otra cosa que dilatar el proceso. Que el narcotráfico está considerado por el art. 145 de la Ley 1008 Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, como delito de lesa humanidad, y contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptible como manda el art. 111 de la Constitución Política del Estado, porque ofende a la humanidad, hiere, daña la conciencia general, rompe la convivencia pacífica y civilizada, conforme a la Convención celebrada el año 1988 en Viena, Austria y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema, entre ellas el Auto Supremo Nº 559 de 31 de octubre de 2007 y el Auto Supremo Nº 128 de 4 de marzo de 2009, así como lo previsto en el art. 32 inc. 2) del Pacto de San José de Costa Rica, que reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás.

Por consiguiente, al ser la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto y determinar lo que corresponda en derecho.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes extremos:

El 2 de junio de 2005, Enrique Leigue Masavi, prestó su declaración informativa y el 3 del mismo mes y año, fue detenido preventivamente e imputado el 9 de agosto de 2006, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, con relación al art. 33 inc. m) de la misma Ley y declarados rebeldes los imputados Cayetano Aguilera Zambrana y Erwin Arauz Sánchez, (fs. 1-3-9, 10 y vta.). (No consta en obrados los antecedentes de la etapa de la investigación).

El 26 de enero de 2007, el Ministerio Público, presentó acusación contra el referido imputado, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al haber sido aprehendido en una fábrica de cocaína donde se encontró 97 paquetes de cocaína, en forma de ladrillos, con un peso total de ciento dos mil ochocientos setenta y ocho gramos (102.878 Gramos de cocaína) y otras sustancias controladas (fs. 4-7 vlta.).

El 9 de febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, radicó la causa (fs. 12). Con lo que fueron notificados los imputados rebeldes mediante edictos el 22 y 28 de febrero de 2007, (fs. 13 y 20) y el 26 de febrero de 2007, fue notificado Enrique Leigue Masavi, en forma personal (fs. 21).

El 7 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Sentencia, dictó el Auto Apertura de proceso (fs. 23).

El 14 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Sentencia, dispuso la cesación de la detención preventiva de Enrique Leigue Masavi (fs. 27 y vta.).

Celebrado el juicio oral el 19 de abril 2007, el Tribunal Segundo de Sentencia, por unanimidad de votos declaró a Enrique Leigue Masavi, autor y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad y lo condenó a dieciséis años y 8 meses de presidio y trescientos días multa a razón de Bs. 1 por día y al pago de costas (fs. 57-67 vta.).

Apelada tal determinación por el imputado, el 25 de mayo de 2007 (fs.82-85), el expediente fue remitido al superior en grado el 27 de junio de 2007, previa audiencia de fundamentación oral que fue suspendida por inasistencia del imputado (fs. 97). La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2007 y declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida (fs. 99-102).

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Criterio

Lo que origina la extinción de la acción penal es la existencia demostrada de una dilación indebida e innecesaria del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal y que esa actitud lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, no existe lesión a tal derecho, cuando a consecuencia de situaciones imprevisibles de procedimiento, como la declaratoria de rebeldía de algunos co-procesados, se alarga el proceso, lo que provoca una dilación necesaria del mismo, no corresponde en tal circunstancia, la extinción de la acción penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Enrique Leigue Masavi y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2010AS/0290/2010Fuente oficial