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TSJ

AS/0290/2010

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-152/2006

AUTO SUPREMO Nº 290 - Social Sucre, 14 de junio de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Orlando Daza Calderón c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 135-136, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado del Gobierno Municipal de La Paz, y de fs. 139-140 interpuesto por Orlando Daza Calderón, impugnando el Auto de Vista Nº 136/05-SSA-I de 30 de julio de 2005 cursante a fs. 130, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Orlando Daza Calderón, contra la entidad Edil, la respuesta de fs. 142-143, el auto que concede el recurso de fs. 133 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 015/2003 de 1º de marzo de 2003, cursante a fs. 109-113, declarando probada la demanda de fs. 10-11, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo a favor del actor el pago de Bs.60.342,75, conforme el detalle inserto en la liquidación de fs. 112-113. Monto a ser actualizado en ejecución de sentencia conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 136/05-SSA-I de 30 de julio de 2005 cursante a fs. 130, revoca en parte la sentencia de fs. 109-113 excluyendo el desahucio del primer contrato, así como deduciendo de la nueva liquidación los conceptos de aguinaldo y vacación correspondientes al segundo período, manteniéndose firme y subsistente en lo demás.

Que contra la resolución de vista, ambas partes del proceso interponen los recursos de casación de fs. 135-136 y de fs. 139-140, expresando por su orden lo siguiente:

En el recurso de casación en el fondo de fs. 135-136, el apoderado del Gobierno Municipal de La Paz, acusa que el auto de vista no analiza si debe o no pagarse el bono de antigüedad demandado por el actor e incurre en el error de copiar de la sentencia el monto de Bs. 33.002,66 por dicho concepto, que supuestamente el Gobierno Municipal adeuda, pago ilegalmente dispuesto sobre el 100% del sueldo total ganado, en este caso de Bs. 2.720,00 por cada mes en el porcentaje de 34% sobre el sueldo total ganado de Bs. 8.000, cuando en Bolivia rige la aplicación del bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales, como disponen los D.S. Nos. 23474 de 20 de abril de 1993 (art. Único) y 24067 de 10 de julio de 1995, de donde el fallo recurrido resulta violatorio y hace aplicación indebida del art. Único del D.S. Nº 24067 de 10 de julio de 1995, por lo que pide que la Corte Suprema, en casación "Revoque" el fallo completamente, petitorio incongruente con el recurso de casación en el fondo que dice interponer y cuyas formas de resolución se hallan expresamente previstas en el art. 271-4 y 274-I-II del Cód. Pdto. Civ.

En el recurso de casación de fs. 139-140, Orlando Daza Calderón, acusa la indebida aplicación del art. 13 de la L.G.T., que a su juicio es "norma aplicable" independientemente en ambos períodos de trabajo, a lo que agrega, que la Corte Superior del Distrito en su auto de vista de fs. 130, sostiene que habría doble desahucio y consiguientemente dos finiquitos, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia, pronuncie el correspondiente Auto Supremo "casando la sentencia recurrida y Revoque el auto de vista" y en consecuencia falle en lo principal del litigio aplicando la norma conculcada con respecto al pago del desahucio, no habiendo nada que reclamar por lo demás, petitorio incongruente que tampoco se ajusta a la previsión del art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos ingresando a su análisis en función a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- Que el recurso interpuesto por Orlando Daza Calderón, a fs. 139-140, no cumple con los requisitos que exige el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, no especifica si recurre en el fondo o en la forma dejando así sin adecuar su reclamo a las causales que hacen a la procedencia de esta acción extraordinaria previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., omisión que técnicamente hace inexistente el recurso porque no se abre la competencia de éste Tribunal para su consideración, máxime si en total confusión, persigue incongruentemente la casación de la sentencia y la revocatoria del auto de vista, por lo que deviene en improcedente, no habiendo nada más que considerar al respecto.

2.- Que en el recurso de casación en el fondo de fs. 135-136, el apoderado del Gobierno Municipal de La Paz, reclama exclusivamente sobre el monto del bono de antigüedad reconocido por los jueces de grado, en el porcentaje del 34% sobre el sueldo total ganado por el actor de Bs. 8.000 entre abril de 2000 y abril de 2001, señalando que dicho beneficio debió calcularse sobre tres salarios mínimos nacionales, al tenor del art. Único del D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993 y 11 del D.S. Nº 24067 de 10 de julio de 1995.

3.- Que de la revisión de las disposiciones legales cuya aplicación reclama el recurrente, al caso de la especie, se establece que ciertamente el art. Único del D.S. Nº 23474 de 20/4/93, dispone la ampliación de la base de cálculo del bono de antigüedad establecida por el D.S. Nº 2113 de 10/4/92, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados entre partes sobre esta materia.

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Criterio

Toda vez que el actor no acreditó en autos ningún otro acuerdo estipulado entre partes sobre esta materia que lo haga beneficiario del Bono de Antigüedad sobre 100% de su salario, el pago del bono de antigüedad correspondiente al segundo período de trabajo en el Municipio demandado, debe efectuarse en el límite de tres salarios mínimos nacionales y utilizando la escala determinada en el art. 60 del D.S. 21060, tal y cual solicita el apoderado del Gobierno Municipal de La Paz.

Datos del proceso

Demandante
Orlando Daza Calderón
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2010AS/0290/2010Fuente oficial