Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 290
Sucre, 05 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Carmela Radigun Quisbert Callejas c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102-105, interpuesto por Yoni Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista Nº 175/2009 SSA-II de 11 de agosto de 2009, cursante a fs. 100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Carmela Radigunda Quisbert Callejas contra el SENASIR, la respuesta de fs. 109, el auto que concede el recurso de fs. 110, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 793.05 de 22 de diciembre de 2005, de fs. 71-72, resolviendo confirmar la Resolución Nº 006436 de 28 de mayo de 2002 de fs. 38, que dispuso la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad otorgada mediante Resolución Nº 07605 de 19 de abril de 2000.
En grado de apelación deducida por Carmela Radigunda Quisbert Callejas (fs. 89-90), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 175/2009 SSA-II de 11 de agosto de 2009, cursante a fs. 100, revocando la Resolución Nº 793.05 de 22 de diciembre de 2005, así como el Auto Nº 006436 de 28 de mayo de 2002, reponiendo la Resolución Nº 07605 d 19 de abril de 2000, debiendo restituirse las rentas de que fue privada la actora a partir de la suspensión definitiva.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 102-105), interpuesto por el representante legal del SENASIR, acusando que el tribunal ad quem transgredió los arts. 198, 477 del Código de Seguridad Social, 9º del Decreto Supremo Nº 27791 de 28 de enero de 2005 y 400 del Cód. Pdto. Civ., porque no consideró que el SENASIR tiene la facultad de revisar de oficio las rentas concedidas por falsedad en los datos proporcionados, para determinar si el asegurado indujo en error al ente gestor y obtuvo un beneficio que no le corresponde y poder recuperar los montos que ocasionan daño al Estado, expresando que en la especie el rentista indujo en error a la entidad porque a momento de presentar su solicitud adjuntó documentación que establecía que la fecha de su nacimiento era el 24 de noviembre de 1947, cuando había nacido el 24 de noviembre de 1952. Asimismo alega que la prueba documental de fs. 65 acredita que la matrícula del asegurado Helio Cruz Huanca ha sido alterada por la reclamante para beneficiarse del trámite de jubilación, tampoco toma en cuenta los certificados de fs. 37 (reporte del AVC) y 70 expedido por la Corte Nacional Electoral que consigna como fecha de nacimiento de la interesada el 24 de noviembre de 1952.
Finalmente alude que el tribunal de alzada no consideró que la solicitud de la asegurada es del 16 de diciembre de 1999 y que la resolución que concede la renta data del 19 de abril de 2000, mientras que la Sentencia del Juzgado de Partido Noveno en lo Civil, fue emitida en fecha 20 de enero de 2007, vale decir, en forma posterior, por cuya razón, solicita la casación del auto de vista y sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Ciertamente la interesada a tiempo de solicitar la Renta Única de Vejez con Reducción de Edad, acompañó en el FORM 400 varios documentos exigidos por el ente gestor, entre ellos el certificado de nacimiento de fs. 1, en el que figura como fecha de su nacimiento el 24 de noviembre de 1947, documento público expedido por la Oficialía Nº 183, Libro 1-53, Partida Nº 334 del Departamento de Oruro, documento que sirvió de base para que la Comisión de Calificación de Rentas emita la Resolución Nº 07605 de 19 de abril de 2000 cursante a fs. 36, que resolvió otorgar la renta cuestionada equivalente al 91 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.146,68, correspondiendo a la básica 44 % Bs. 554,44 y a la complementaria 47 % Bs. 592,24 más incrementos de ley, a partir del mes de enero de 2000.
2.- Empero la Administración con la información de la base de datos sobre compensación de cotizaciones y el resultado de la consulta AVCs realizado por la Unidad de Sistemas de la Dirección de Pensiones -que no lleva firma de responsable alguno- en sujeción a los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, expidió la Resolución Nº 006436 de 28 de mayo de 2002 (fs. 38), suspendiendo definitivamente la Renta Única de Vejez otorgada por la Resolución Nº 07605 de 19 de abril de 2000, porque advirtió que la asegurada consignó como fecha de nacimiento el 24 de noviembre de 1952, con Matrícula Nº 52-6124-QCC, en contradicción a la Matrícula Nº 47-6124-QCC del Sector Magisterio.
3.- Ante dicha determinación unilateral de la administración, la interesada viéndose afectada en sus derechos, acompañó además de las literales de fs. 42 a 44 (Títulos profesionales y certificado de bautismo), el testimonio del proceso ordinario sobre cancelación de partida de nacimiento de fs. 80-82 expedido por el Juzgado de Partido Primero en lo Civil, en cuya parte resolutiva el Juzgador mantiene la Partida Nº 78, Oficialía de Registro Civil Nº DNRC D-4, Folio Nº 78 del Departamento de La Paz, donde consta como nacida en fecha 24 de noviembre de 1947, de ahí se entiende la obtención del certificado de nacimiento de fs. 88 que constituye un documento público expedido por autoridad competente y que tiene toda la eficacia probatoria que le otorgan los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., no existiendo en obrados ninguna acción del SENASIR que persiga su nulidad ante autoridad jurisdiccional competente, que se encuentre con resolución de cosa juzgada, que destruya la autenticidad y legalidad de dicho certificado.
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