Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 290 Sucre: 29 de Septiembre de 2011.
Expediente: Nº 26 - 11 - S.
Partes: Gregorio Herrera Bravo c/ Marcelina Herrera Bravo
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Marcelina Herrera Bravo de fs. 102 a 103 vlta., contra el Auto de Vista Nº 15 de 10 de enero de 2011 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Gregorio Herrera Bravo y Victoria Romero de Herrera, contra Marcelina Herrera Bravo, la respuesta de fs. 105 a 106 vlta., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza de Partido y de Sentencia de la ciudad de Montero, pronunció la Sentencia Nº 25 de 24 de julio de 2010 (fs. 81 a 85), declarando probada la demanda e improbada la reconvención, determinándose que en ejecución de sentencia la demandada entregue a los demandantes el inmueble objeto de litigio, sin costas.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 15 de 10 de enero de 2011 (fs. 99 y vlta.), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO:Que, la demandada Marcelina Herrera Bravo en su recurso de casación de 31 de enero de 2011 (fs. 102 a 103 vlta.), acusa:
En el fondo. Los testigos reconocen que los demandantes nunca estuvieron en posesión del inmueble y que ella ha estado en posesión por más de 15 años, habiéndose interpretado erróneamente el art. 1453 del Código Civil. Se amerita la usucapión pues demostró que en ningún momento reconoció el derecho propietario de los demandantes. Reitera que para que proceda la reivindicación debe haber posesión agregando que los demandantes no le demandaron con un interdicto de adquirir la posesión, perdiendo su derecho propietario por negligentes, habiéndose interpretado erróneamente el art. 105 del Código Civil. Repite que se reconoció que vivió más de 15 años en el inmueble y nunca supo que los demandantes compraron el inmueble, reclamando una correcta interpretación del art. 138 del Código Civil.
En la forma. Se ordena que entregue el inmueble siendo que ella fue quien construyo las habitaciones, adicionando que los demandantes no demostraron ser dueños de las mejoras, al efecto cita el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación, no obstante su particular fundamentación, se llega a las siguientes conclusiones:
I.- Con relación al fondo. 1. Posesión de los demandantes. Respecto el derecho propietario el art. 105 del Código Civil, previene que: I.- La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente. De igual modo el art. 1453 parágrafo I del Código Civil, prevé "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta".
Con relación a la reivindicación este Máximo Tribunal tiene sentada jurisprudencia como el Auto Supremo Nº 299/2008, que ha establecido lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y ánimus''".
Mostrando 15 de 29 parrafos.