Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 290
Sucre: 31 de octubre de 2012
Expediente: SC-91-07-S
Proceso: Negación de derecho propietario, mejor y preferente derecho, amparo de posesión, y cesación de perturbaciones y hostilidades.
Partes: Ernesto Jerez Eduardo c/Tarcila Arias Vda. de Montaño y otros.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito, Nancy y Norma Montaño de fojas 354 a 356, contra el Auto de Vista Nº 242 de 28 de mayo de 2007 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre negación de derecho propietario, mejor y preferente derecho, amparo de posesión, y cesación de perturbaciones y hostilidades, seguido por Ernesto Jerez Eduardo contra los recurrentes y otros, la respuesta de fojas 359 a 362, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 77 de 24 de abril de 2006 (fojas 306 a 311), declarando probada la demanda, reconociendo como propietario de los lotes de terreno objeto de litigio al demandante cuyo derecho y posesión deben ser respetados por los demandados, e improbada la reconvención así como las excepciones de falta de personería para demandar por nulidad de contrato y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, sin costas. Complementada por autos de fojas 313 vuelta y 314 vuelta.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 242 de 28 de mayo de 2007 (fojas 350 a 352 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, los demandados Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito, Norma y Nancy Montaño en su recurso de casación en el fondo de fojas 354 a 356, citando el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil acusan que existe equivocación en la apreciación de las pruebas violando los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil ya que la demanda y las declaraciones de los testigos del demandante son contradictorias, la confesión provocada del demandante desconoce la documentación cursante en el expediente, los informes periciales de fojas 67 a 85 y 156 a 180 son contradictorios, las certificaciones de fojas 271 a 291 demuestran la prelación de su derecho de propiedad al del demandante violando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues su derecho de propiedad se encuentra inscrito con anterioridad al del demandante, el demandante nunca estuvo en posesión de los terrenos violando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las testificales de fojas 218 a 219 y 220 a 221 no explican las transferencias de los terrenos a Virgilio Viera Saucedo, Douglas Barrios y Eylen de Barrios, existiendo diferencias en los informes periciales se debió acudir a un perito de oficio conforme el artículo 1332 del Código Civil violando el artículo 1331 del mismo texto Sustantivo Civil, y la defensora de oficio renunció a las conclusiones anulándose actuaciones en otros casos similares.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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