Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 290/2012-RRC
Sucre, 13 de noviembre de 2012
Expediente : Cochabamba 93/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público e Isabel Aguilar de Cardozo
Parte Imputada : Jorge Jhonny Balderrama Laimes y otros
Delitos : Asesinato y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Wálter Carlos Torrico Moya, Defensor de Oficio de Jorge Jhonny Balderrama Laimes, Calixto Sabido Gonzáles y Ruth Miriam Apaza Vda. de Cardozo, cursante de fs. 602 a 603, mediante el cual impugna el Auto de Vista de 1 de agosto de 2012, que cursa de fs. 593 a 596 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Aguilar de Cardozo contra los representados del recurrente, por la comisión de los delitos de Asesinato, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252; 23 con relación al 252; y, 171 con relación al 252, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Conforme a la denuncia presentada por Gastón Cardozo Zambrana, se tiene que Jorge Jhonny Balderrama Laimes, planificó durante aproximadamente tres meses, la muerte de Alberto José Cardozo Aguilar, quien era esposo de la ahora también procesada Ruth Miriam Apaza Vda. de Cardozo, cuyo móvil serían cuestiones sentimentales, puesto que Jorge Jhonny Balderrama Laimes, era amante de Ruth Miriam Apaza; con esos antecedentes, se tiene que, Jorge Jhonny Balderrama Laimes y Calixto Sabido Gonzáles, interceptaron a Alberto José Cardozo Aguilar, cuando salía de la casa de su padre, lugar en el que trabajaba, y con engaños lo invitaron a subir al vehículo que manejaban, luego en el recorrido que realizaban y aprovechando del descuido de la víctima, el procesado Jorge Jhonny Balderrama Laimes, disparó en dos oportunidades contra su humanidad (cráneo) y luego le asestó un tercer disparo, provocando la muerte de la víctima. Consumado el hecho, y para ocultar el crimen, proceden a envolver el cadáver en bolsas que habían preparado para tal fin, y lo llevan al lugar que habían escogido para enterrarle; con esos antecedentes y concluida la etapa de los debates, el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 8 de octubre de 1999, que cursa de fs. 489 a 496, mediante la cual declaró a Jorge Jhonny Balderrama Laimes, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 del CP, condenándole a sufrir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; a Calixto Sabido Gonzáles, autor de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el art. 252 con relación al art. 23 ambos del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio; a Ruth Miriam Apaza Vda. de Cardozo, autora del delito de Encubrimiento con relación al delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 171 con relación al art. 252 ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daños a favor de la parte civil constituida, disponiendo finalmente la notificación con la Sentencia mediante edicto a los declarados rebeldes.
Notificado con la Sentencia, Jorge Jhonny Balderrama Laimes, por memorial cursante a fs. 498, interpuso recurso de apelación, que luego de ser corrido en Vista Fiscal, fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada (fs. 531 a 532 vta.), lo que motivó a que Jhonny Balderrama Laimes, interpusiera recurso de casación (fs. 534 a 536), que fue resuelto por Auto Supremo 568 de 10 de noviembre de 2001 (fs. 546 y vta.), que anuló obrados hasta fojas 504 inclusive; es decir, hasta que se notifique la Sentencia de primera instancia al Defensor Oficial designado de los declarados rebeldes Calixto Sabido Gonzáles y Miriam Apaza Vda. de Cardozo.
Subsanada la falta de notificación a Juan José Quispe Salvatierra, Defensor de Oficio de los procesados rebeldes, éste interpuso recurso de apelación a nombre de ambos declarados rebeldes (fs. 556), que junto al recurso interpuesto por el coprocesado Jorge Jhonny Balderrama Laimes, fueron resueltos por Auto de Vista de 1 de agosto de 2012, ahora impugnado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
Con la referencia de los antecedentes del caso y en particular de la parte dispositiva de la Sentencia, el Defensor de Oficio de los procesados, señala que la misma, no guarda relación con el requerimiento en conclusiones efectuado por el Ministerio Público, mediante el cual solicitó se dicte sentencia condenatoria contra los procesados Jorge Jhonny Balderrama Laimes y Calixto Sabido Gonzáles, por el delito de Asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, requerimiento que es contrario a la Sentencia que los declaró "culpables del delito de asesinato sin especificar ninguno de los 7 numerales en los cuales debería estar inmerso el actuar de los procesados" (sic).
Con dicho antecedente, señala que: "La Sala Penal Segunda del Distrito de Cochabamba emite un auto de vista en fecha 01 de agosto de 2012 el cual establece que se ha incurrido en una omisión en la fundamentación jurídica hecho que resulta ser un defecto absoluto de la sentencia, en virtud a lo señalado en la línea jurisprudencial en Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006..." (sic); a continuación el recurrente transcribe un párrafo que corresponde a la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo, el mismo que fue emitido dentro de un proceso tramitado conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), que no puede ser aplicado ni observado dentro de un proceso como el presente, que fue tramitado conforme al Código de Procedimiento Penal de 1972.
Continúa señalando que la referida Sala Penal Segunda, dictó nueva sentencia con relación al procesado Jorge Jhonny Balderrama Laimes, a quien lo declaró autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP (subsanando la omisión del Juez a quo), por existir prueba plena en su contra, condenándole a la pena de treinta años de presidio, amparada en el art. 290 del
Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972); sin embargo, denuncia como motivo de casación que el Tribunal de apelación incumple la parte in fine del mencionado artículo, que señala: "...las sentencias apeladas que a juicio de la Corte fueron irregulares, incompletas, contradictorias u oscuras, darán lugar a que sean anuladas, debiendo en este caso dictar, el tribunal otra sentencia, con imposición de costas al juez negligente, las que serán fijadas en el mismo fallo".
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia
Concluido el período de los debates, el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra: Jorge Jhonny Balderrama Laimes, declarándolo autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto; Calixto Sabido Gonzáles, autor del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 ambos del CP, imponiéndole la pena de quince años de reclusión; y, Ruth Miriam Apaza Vda. de Cardozo, autora del delito de Encubrimiento en relación al delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 171 con relación al art. 252 ambos del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daños a la parte civil.
II.2. Apelación de Sentencia y su Resolución
II.2.1. Notificado con la Sentencia de 8 de octubre de 1999, Jorge Jhonny Balderrama Laimes, por memorial cursante a fs. 498, interpuso el recuso de apelación de la Sentencia, y posteriormente fundamentó por ante el Tribunal de apelación, señalando que: a) la Sentencia fue emitida vulnerando el principio de legalidad, porque se sustentó en la letra muerta del tipo penal de Asesinato, sin que su conducta y los hechos anteriores como posteriores al hecho no han sido compulsados por el Juez de la causa, quien le impuso la pena máxima cuando no correspondía; y, b) Que, el Juez a quo no tomó en cuenta las modificaciones al Código Penal introducidas por la Ley 1768. que entró en vigencia en marzo de 1997, que reformuló el sistema de atenuantes especiales, que específicamente suprimió la agravante de premeditación del tipo penal de Asesinato, por lo que en su criterio concerniría una nueva calificación del delito, que correspondería al delito de Homicidio, previsto en el art. 251 del CP; empero, solicita que si el Tribunal de alzada considera que los hechos se ajustan al tipo penal de Asesinato, deberá tomar en cuenta el art. 39 del CP, referido a las atenuantes especiales, como también el art. 38 del mismo Código, tomando en cuenta que al momento de consumarse el hecho "era un menor" (sic), de conducta intachable, sin antecedentes policiales anteriores y posteriores al hecho, que al presente goza de libertad por fianza juratoria, pero que estuvo detenido por más de diez años, y que durante ese tiempo obtuvo títulos de profesionalización en varias áreas, y que el hecho fue provocado por motivos pasionales conforme se acreditó en la investigación, y particularmente por el peritaje psicológico que señaló que se encontraba fuera de un estado normal. Con dichos fundamentos solicitó se revoque la Sentencia y se lo condene por el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del CP.
Mostrando 28 de 56 parrafos.