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TSJ

AS/0290/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2012PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Detención preventiva con fines de extradición.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 290/2012.

EXP. N°: 74/2012.

PROCESO: Detención preventiva con fines de extradición.

PARTES: Embajada de la República del Perú c/ Ulser Pillpa Paitán.

FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: La nota Nº GM-DGAJ-UAJI-278-12-01902, remitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, haciendo conocer la solicitud enviada por la Embajada de la República del Perú, que solicita, en aplicación de la reciprocidad en casos análogos, conforme al Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia, ratificado por Bolivia, mediante Ley Nº 2776, de 7 de julio de 2004, la detención preventiva con fines de extradición de ULSER PILLPA PAITAN, a objeto de que asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra, por la comisión del delito de Afiliación a Organizaciones Terroristas, en agravio del Estado Peruano y;

CONSIDERANDO: Queen materia de extradición, las relaciones internacionales entre Bolivia y el país requirente, se encuentran reguladas por el "Tratado de extradición entre la república del Perú y la república de Bolivia", suscrito el 27 de agosto de 2003 y ratificado por Bolivia, mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio de 2004, siguiendo la regla y cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia de la solicitud en análisis, consignadas en el art. VIII de dicho instrumento legal.

Dicha normativa señala que "En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia".

Respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de detención preventiva, señala los siguientes: "a) una descripción de la persona reclamada; b) el paradero de la misma, si se conociere; c) breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito; d) detalle de la ley o leyes infringidas; e) declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y f) declaración de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente".

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal cursantes de fs. 7 a 79, se evidencia que: al ciudadano peruano requerido de extradición ULSER PILLPA PAITAN, se le imputa la comisión del delito "Afiliación a Organizaciones terroristas" en agravio del Estado peruano, conducta subsumida en las previsiones del tipo penal del art. 5 del Decreto Ley Nº 25475 de 5 de agosto de 1992, modificado por el Decreto Legislativo 985 de 21 de julio de 2007, que como tipo básico regula la pertenencia a una organización terrorista al señalar: "Los que formen parte de una organización terrorista, por el solo hecho de pertenecer a ella serán reprimidos con pena privativa de libertad de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia"; asimismo, conforme a los arts. 80 y 83 del Código Penal peruano de 1991, la acción penal por estos delitos se encontraría vigente a la fecha, pues de acuerdo a esa normativa, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, es decir en veinte años.

El hecho se sustenta en la Denuncia Nº 003-2010-MP-FSPA-01, de 19 de marzo de 2009, realizada por el Ministerio Público peruano, que incrimina a "el reclamado" de ser integrante del grupo terrorista "Sendero Luminoso", quien como camarada "Jhony" o "Ulser", en octubre de 2008, juntamente con un grupo de 11 elementos terroristas, habría participado por una semana en reuniones de adoctrinamiento, prácticas de tiro con arma de fuego, en la Base de Apoyo "Parhua", para luego trasladarse a la Base "Carrizales" en Santo Domingo de Acobamba donde se reunió por dos semanas con la célula Terrorista (OT-SL), asignándosele tareas de captación y reclutamiento de nuevos integrantes y la realización de acciones proselitistas en las ciudades de Huanta y Ayacucho, posteriormente en la Comunidad de Chancaveni-Centro Albado de Villa Virgen, habría entregado apoyo logístico a la organización terrorista (panel solar, baterías, teléfonos celulares, chips, impresoras, y otros), habiéndosele incautado material subversivo (folletos, libros, cuadernillos y volantes, con contenido subversivo), por tales hechos se evidenciaría que "El reclamado" estaría afiliado a la Organización Terrorista "Sendero Luminoso" como responsable del trabajo político en la ciudad de Huanta y encargado del aparato de prensa y propaganda del "Comité de Dirección"; a raíz de ello se aperturó instrucción penal por Resolución 01 de 19 de marzo de 2010; finalmente en fecha 5 de julio de 2011 la Fiscalía Superior Penal Nacional expidió Dictamen Nº 81-2011-3FSPN-MP-FN formulando acusación, al considerar que hay mérito para pasar a juicio oral contra "el reclamado".

Por Resolución Nº 01 de 19 de marzo de 2010, el 2º Juzgado Penal Supraprovincial especializado en Derechos Humanos y Terrorismo de Ayacucho, apertura instrucción en la vía ordinaria, ordenando mandato de detención contra ULSER PILLPA PAITAN, y al sujetarse éste a proceso de colaboración eficaz, se determinó que permanezca en calidad de custodio en las instalaciones de la Dirección contra Terrorismo de la Policía Nacional de Ayacucho. Al haberse evadido "el reclamado", se expidió Resolución 03 de 26 de abril de 2010, disponiendo su inmediata orden de ubicación y captura, oficiándose a las autoridades pertinentes; conforme a la Acusación Fiscal Nº 81-2011-3FSPN-MP-FN de 5 de julio de 2011, se señala haber mérito para pasar a juicio oral, resultando necesaria la presencia del procesado en la República del Perú a fin de continuar con la prosecución de la causa.

En Bolivia, el delito acusado al reclamado, se encuentra tipificado en el art. 133 del Código Penal (CP), teniendo pena privativa de libertad cuyo máximo es mayor a dos años, al señalar "El que formare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos."; aspecto que, según las previsiones del art. II. 1 del Tratado de Extradición, haría procedente la petición que se analiza.

Que de acuerdo con el facsimil (LEG/OCJ) Nº 410 (fs. 27) transmitido por el Jefe de Oficina de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, el referido ciudadano peruano requerido de extradición, se hallaría detenido en un centro penitenciario de la ciudad de La Paz -Bolivia desde fecha 01 de julio de 2011.

Por último, de acuerdo a oficio Nº OF.RE(LEG/OCJ) Nº 5-7- A/1 de 9 de enero de 2012 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú (fs. 3), se realizó declaración de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente por medio de la vía diplomática, en base al Tratado de Extradición vigente entre ambos países.

Que por la relación precedente, se afirma que las exigencias previstas por el artículo VIII del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia se encuentran cumplidas, al haberse descrito a la persona, señalado el paradero de la misma, realizado una breve descripción de hechos mas relevantes al caso, realizado el detalle de la ley infringida y realizado la declaración de presentar posteriormente la solicitud de extradición; correspondiendo ordenar la detención del sujeto requerido en extradición y continuar con el trámite.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 50. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICCIÓN del ciudadano peruano ULSER PILLPA PAITAN,nacido el 23 de septiembre de 1987, en Acobamba - Huancavelica de la República del Perú, con documento de identidad D.N.I. Nº 45314245.

Para el efecto, se dispone que el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de La Paz, expida el mandamiento de detención para ser ejecutado a nivel nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, debiendo oficiarse en ese sentido, ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de La Paz.

Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o la del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a éste Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.

Asimismo, a los efectos del debido proceso, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente a éste Tribunal, la diligencia original respectiva que de cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que "el reclamado" asuma defensa, computable a partir del momento de su notificación, conforme al art. 158 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República del Perú
Demandado
Ulser Pillpa Paitán.
Proceso
Detención preventiva con fines de extradición.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Cooperación internacional / Extradición
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2012AS/0290/2012Fuente oficial