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TSJ

AS/0290/2012

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2012Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 290/2012

EXPEDIENTE: S.109/2011

PARTES:Torrez Torrez Juan. c/ Cooperativa de Servicios Públicos Los Huertos Ltda.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

**********************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 314 a 315, interpuesto por Juan Torrez Torrez, contra el Auto de Vista Nº 206/2010 de 18 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Juan Torrez Torrez contra la Cooperativa de Servicios Públicos "Los Huertos LTDA.", el Auto de concesión del recurso (fojas 317), los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 08 de septiembre de 2008 (fojas 274 a 277 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 1 y vuelta, en lo que refiere al pago de aguinaldo por 4 duodécimas y 14 días, vacaciones por 6 duodécimas y 14 días y salario adeudado por 14 días, e improbada en los demás puntos demandados, disponiendo que la Cooperativa de Servicios Públicos "Los Huertos LTDA" para que por intermedio de su representante legal y presidente del Consejo de Administración, cancele a favor del actor la suma de Bs. 1.607.- por los siguientes conceptos:

Tiempo se servicios: 7 años, 6 meses y 14 días.

Salario promedio indemnizable: Bs. 1.322

Aguinaldo 4 duodécimas y 14 días Bs. 496

Vacaciones 6 duodécimas y 14 días Bs. 489

Salario devengado 14 días Bs. 622

TOTAL Bs. 1.607.-

En grado de apelación deducido por el actor, por Auto de Vista Nº 206/2010 de 18 de octubre de 2010 (fojas 309 a 310 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 08 de septiembre de 2008.

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 314 a 315), en el que fundamento que:

El Auto de Vista violó el artículo 115 parágrafo II y 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, y 150 del Código Procesal del Trabajo, al tomar en cuenta únicamente el informe de la Comisión Revisora de fojas 139 a 140, también adujo que el Informe de Auditoria de fojas 9 a 23 y de fojas 228 a 258, no constituyen suficiente prueba, ya que no fueron probadas debidamente en proceso correspondiente; imputando como causal de retiro por negligencia e incumplimiento de contrato de trabajo que no fueron demostrados en proceso administrativo interno, sin considerar el Memorando de Agradecimientos de Servicios de fojas 141 y 270, que demuestra que el retiro fue intempestivo.

Señalo también que el Tribunal de Apelación no consideró que la carga de la prueba le corresponde al empleador, y que en ningún momento la parte demandante acusó el hecho del incumplimiento del contrato de trabajo.

Acusó, la violación de los artículos 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y artículo 11 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en sentido que se ha establecido la relación laboral con las características establecidas en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y que en el despido no hubo el preaviso y mucho menos la justificación de la causa del retiro.

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista Nº 206/2010 de 18 de octubre de 2010, determinando el pago de la totalidad de los beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, la doctrina del Derecho Laboral ha entendido que no obstante la vocación de continuidad de la relación de trabajo, existen situaciones que producen la disolución contractual o habilitan a una de las partes declararla, actitud que puede dar origen o no a la obligación de pagar indemnizaciones; en consecuencia se deberá dilucidar entre los hechos y los actos que por sí solo producen la extinción del contrato, de aquellos otros que habilitan a una u otra parte a declarar su resolución, ya sea por renuncia, justa causa, voluntad del empleador, etc.

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Datos del proceso

Demandante
Torrez Torrez Juan.
Demandado
Cooperativa de Servicios Públicos Los Huertos Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2012AS/0290/2012Fuente oficial