Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 290/2014-RA
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente : Tarija 20/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Willam Ronald Obando Ríos
Delito : Violación de Niño Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio 2014, cursante de fs. 173 a 183, Willam Ronald Obando Ríos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2014 de 21 de mayo, de fs. 161 a 164, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, pronunció la Sentencia 11/2013 de 11 de noviembre (fs. 124 a 128 vta.) y declaró al imputado Willam Ronald Obando Ríos, autor de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Willam Ronald Obando Ríos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 147 a 153 vta.), resuelto con Auto de Vista 16/2014 de 21 de mayo, con el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar al recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución de primera instancia.
c) Notificado el imputado el 2 de junio de 2014 (fs. 167), con la precitada Resolución, interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme se lee en el memorial que cursa de fs. 173 a 183, el impetrante denuncia que la falta de motivación y otros agravios contenidos en el Auto de Vista impugnado, restringieron sus derechos y garantías constitucionales porque el Tribunal de alzada, con criterio subjetivo e infundado declaró no haber lugar a su recurso de apelación cuando correspondía admitir sus argumentos y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal en razón de la incorrecta valoración de los elementos probatorios.
Con ese preámbulo acusó al Tribunal de alzada, haber vulnerado el debido proceso porque la resolución recurrida carece de la debida fundamentación o motivación y de congruencia porque no existe coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva. Haciendo mención expresa al considerando I del Auto de Vista impugnado, señaló que demuestra la falta de motivación invocada, así como el incumplimiento a las exigencias de forma y contenido, toda vez que los Vocales se limitaron a una simple relación, mención o transcripción de lo expuesto en la Sentencia y en el recurso de apelación restringida, añadió que en dicho considerando, se establecen los agravios que invocó. En el Considerando II, se refirieron a las normas y criterios legales aplicables.
Continúa señalando que existen defectos absolutos insubsanables que justifican la admisión del recurso de casación, aún de oficio, en razón de la falta de fundamentación y claridad de la resolución impugnada que:
a) Realizó una simple relación sin ningún análisis de los elementos probatorios, demostrándose que no existió respuesta ni consideración alguna sobre ese agravio contradiciendo el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
b) Retornando al considerando I de la resolución impugnada, señaló que cita los demás agravios in procedendo que invocó en el recurso de apelación restringida, tales como que la sentencia se basa en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, el cual no fue resuelto, “expresándose de manera infundada lo siguiente: En cuanto a que se hayan incorporado las pruebas obviando las reglas del procedimiento, DENOTÁNDOSE NUEVAMENTE QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO EXPRESA EN FORMA CLARA, EL OBJETO DEL PENSAR JURÍDICO QUE DEBE ESTAR CLARAMENTE DETERMINADO, DE MANERA QUE PRODUZCA SEGURIDAD EN EL ÁNIMO DE QUIENES LA CONOZCAN, AÚN POR LOS LEGOS. PUES NO SE ENTIENDEN CUÁL ES LA MOTIVACIÓN…” (sic).
Agregó que la falta de fundamentación del Auto de Vista conlleva la vulneración de la garantía del debido proceso, y que los Vocales se limitaron a transcribir lo expuesto en el recurso de apelación y en la sentencia, sin fundamentar sobre la supuesta importancia de los principios vulnerados y “su relación lógica de los agravios invocados” (sic) dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente, resolver confirmar la sentencia, por lo que resulta obvio que la decisión es arbitraria, subjetiva e injusta y atenta el derecho a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, pues como sujeto procesal, a quien no le es favorable esa resolución, no alcanza a entender y menos saber la razón jurídica de la decisión.
De esta forma, acusó que se omitió analizar la siguiente normativa: arts. 9 inc. 4), 22, 110.I y II, 115.I y II, 119.I y II, 180.I y II de la CPE, art. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24 y 25 inc. 1) de la Convención Americana sobre derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 5, 6, 12, 13, 173, 124, 370 incs. 1), 2), 5), 6), 8), 11), 363 y 419 del CPP.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y solicitó que también se tomen en cuenta los Autos Supremos: 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006, los cuales describe escuetamente.
Manifiesta vulneración a la seguridad jurídica invocando al respecto las SSCC 0742/2010-RA de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre y 0493/2002 de 30 de abril.
Concluyó solicitando se admita el recurso; se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva Resolución conforme la doctrina legal aplicable y/o que deliberando en el fondo se revoque el Auto de Vista disponiéndose con lugar a los agravios recurridos, o en su defecto, se determine la nulidad del proceso y juicio ordenándose la reposición del mismo ante otro Tribunal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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