Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 290
Sucre, 06 de mayo de 2015
Expediente : 300/2010-A
Demandante : Caja Petrolera de Salud
Demandada : Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 71 a 72 vta., interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representado por Esteban Sanabria Guzmán, contra el Auto de Vista N° 170/2010 de 4 de septiembre de fs. 69 a 70, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso Coactivo Social seguido por la Caja Petrolera de Salud (CPS) regional Cochabamba contra Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer; la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 74 a 76 vta., el Auto de 04 de noviembre de 2010, que concedió el recurso cursante a fs. 77 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Auto Interlocutorio Definitivo
Que, interpuesta la demanda Coactiva Social y tramitada la misma, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto 16 de junio de 2008, cursante de fs. 46 a 47, declarando improbada la demanda coactiva social incoada por la CPS y probadas las excepciones o reclamos interpuestos por el demandado.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Esteban Sanabria Guzmán, en representación de la CPS regional Cochabamba, por memorial de fs. 55 a 57 vta., mediante el Auto de Vista Nº 170/2010 de 4 de septiembre de 2010, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Cochabamba, confirmó el Auto apelado.
II. MOTIVOS RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, la CPS regional Cochabamba, interpuso recurso de nulidad o casación, cursante de fs. 71 a 72 vta., de cuya revisión se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
Señala como preámbulo que el Auto de Vista de fs. 69 a 70, al confirmar el Auto de 16 de junio de 2008, causa perjuicios a la CPS, porque existe en la resolución impugnada, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que viola la ley expresa, motivo por el que, en previsión de los arts. 250 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC) interpone recurso de nulidad o casación contra el referido Auto de Vista.
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