Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 290/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : La Paz 142/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Franklin Omar Justo Luna Sillerico y otros
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs. 471 a 476, Franklin Omar Justo Luna Sillerico interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 41/2015 de 17 de junio, de fs. 458 a 461 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Milca Alejo Chatti y Gregorio Yana Chambi contra el recurrente, Filiberto Heber Erik y Pedro Domingo Elio ambos de apellidos Luna Sillerico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 22/2014 de 22 de diciembre (fs. 401 a 405 vta.), la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Franklin Omar Justo Luna Sillerico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, sancionándole con pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia; por otro lado, respecto a Filiberto Heber Erik y Pedro Domingo Elio ambos de apellidos Luna Sillerico se los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 segunda parte del CP, sin costas por ser excusable.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Franklin Omar Justo Luna Sillerico (fs. 417 a 419) y la acusadora Milca Alejo Chatti (fs. 420 a 426) subsanado (fs. 440 a 448 vta.), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 41/2015 de 17 de junio (fs. 458 a 461 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 663/2015-RA de 27 de noviembre de fs. 487 a 490 vta., se extraen los motivos denunciados por el recurrente y admitidos por este Tribunal, a ser analizados en la presente Resolución, sobre los que se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado respecto de los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, porque no analizó los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida, tampoco realizó un análisis sobre el razonamiento subjetivo ni la insuficiente y contradictoria fundamentación en el que incurrió la Jueza al dictar la Resolución sin que hubiere existido prueba suficiente de la responsabilidad sobre el hecho acusado, que producto del mismo surgió la decisión de confirmar la Sentencia impugnada, vulnerando de esta forma, el debido proceso y el derecho a la defensa, entrando en contradicción con el Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012.
2)El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, lo que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque si bien señaló los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP; sin embargo, no lo hizo de manera fundamentada circunscribiéndose solamente a mencionar jurisprudencia sin argumentar cada uno de los agravios y motivos en su decisión, respecto de cada uno de los defectos; por lo que, su decisión es contradictoria a los precedentes referidos en apelación restringida que no fueron considerados, incurriendo en vulneración del principio de la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y a la defensa.
I.1.2.Petitorio
Solicita que una vez admitido el presente recurso, se determine la doctrina legal aplicable al caso, a fin de que se preserven sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 663/2015-RA cursante de fs. 487 a 490 vta., este Tribunal admitió, dos de los motivos denunciados por el recurrente Franklin Omar Justo Sillerico, en su recurso de casación; el primero por precedente y el segundo por flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 22/2014 de 22 de diciembre (fs. 401 a 405 vta.); por la que, declaró al imputado Franklin Omar Justo Luna Sillerico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP; por otro lado, respecto a Filiberto Heber Erik y Pedro Domingo Elio ambos de apellidos Luna Sillerico se los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 segunda parte del CP, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relativos a los motivos admitidos:
i. Se demostró e identificaron las agresiones directas y precisas en contra de Milca Alejo Chati por parte de Franklin Luna Sillerico, quien además de promover la confrontación contra el concubino, el hermano y la madre de la víctima, motivado por la discusión o supuesta defensa de un derecho propietario, sabía que nadie puede hacer justicia por mano propia ni incentivar la violencia y menos hacia una mujer, siendo su conducta dolosa y menester que el golpe proferido no sólo pudo haberse quedado en lesión corporal de la víctima sino del menor que cargaba la misma. Y si bien no se cuenta con certificado médico forense que determine con precisión el número de días de impedimento, la temporalidad contemplada no establece un mínimo sino un máximo, lo cual implica, que la lesión ocasionada se encuentra en este margen de incapacidad; consecuentemente, la conducta del acusado Franklin Luna Sillerico se subsume en el tipo penal de Lesiones Graves y Leves, es antijurídica y fue dolosa ya que conocía la consecuencia de sus actos al momento de realizarlos.
ii. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física tanto en la familia como en la sociedad, según establece el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aun teniendo en cuenta que uno de los fines del Estado es de constituir una sociedad justa y armoniosa, emergiendo el jus puniendi de sancionar todo tipo de conductas que atenten contra este tipo de valores y bienes jurídicamente protegidos.
iii. En materia penal rige el principio de presunción de inocencia, conforme determinan los arts. 16 de la CPE, 6 del CPP y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y la carga de la prueba se encuentra con la parte acusadora y querellante, quien debe demostrar cada uno de los hechos que señala su acusación, lo que se cumplió en el presente caso con relación al acusado Franklin Omar Justo Luna Sillerico.
II.2. De la apelación restringida
Contra la precitada Sentencia, el imputado Franklin Omar Justo Luna Sillerico (fs. 417 a 419), y la acusadora particular Milca Alejo Chatti (fs. 420 a 426 y subsanado fs. 440 a 448 vta.), a su turno, presentaron recursos de apelación restringida; de los cuales, se pasarán a detallar únicamente los argumentos contenidos en el interpuesto por el imputado; en relación a los motivos de casación admitidos, por ser de interés al caso de análisis:
a) El Juez inobservó lo preceptuado por el art. 173 del CPP, incurriendo en el defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del citado cuerpo legal, dado que el fallo de mérito se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, puesto que para acreditar las lesiones graves o leves, la prueba esencial es el certificado médico emitido por médico forense, y en el caso, la decisión sólo se basa en declaraciones contradictorias de los querellantes y sus testigos, que no pueden servir para acreditar los hechos juzgados.
Asimismo agrega que la Sentencia se refiere a los certificados médicos de Franklin Omar Luna Sillerico y Marcela Colque de Limachi, pero no les asigna ningún valor, sólo refiere que los precitados estaban policontusos; sin embargo, de referir que la prueba PD-6 no fue emitida legalmente, pero que acredita una motivación para demostrar la confrontación y agresión, como consecuencia de una discusión de derecho propietario sobre inmueble, no obstante que la prueba la consideró ilegal.
Le otorgó énfasis a la prueba testifical de cargo, pese a que cuando pidieron al testigo Félix Quispe Apaza que identifique a Omar Luna, éste, en audiencia, señaló con el dedo a Filiberto Erick Luna Sillerico, en reiteradas veces; sin embargo, la Jueza consideró que la declaración de dicho testigo sería suficiente para crear convicción en la comisión del supuesto delito; además de que éste tampoco vio las agresiones y no reconoció a ninguna persona como responsable, sino al contrario, confundió a los acusados.
Por su parte, el testigo Fernando Daza Murga señaló haber visto en el piso a una mujer y dos varones, pero no reconoció al agresor; asimismo refirió, que salió de su casa a horas 6:30 y llegó al lugar en veinticinco minutos; empero, los hechos según refiere contradictoriamente se suscitaron a horas 9:30 y tampoco conoce ni reconoce a los agresores.
b) Otro defecto de la Sentencia, se encuentra circunscrito al art. 370 incs. 8) y 11) del CPP, ya que existe contradicción entre la parte dispositiva y considerativa; puesto que, pese a no contar con certificados médicos forenses de Milca Alejo Chatty y Gregorio Yana Chambi, se probaron las lesiones y la participación de Franklin Omar Luna Sillerico; pero en el caso de Máxima Chasqui de Alejo, pese a contar con certificado médico forense, se probó la culpabilidad de los supuestos agresores y no así las agresiones, lo que no guarda coherencia con la decisión asumida, determinando su culpabilidad.
c) Con relación al art. 370 inc. 11) del CPP, no existe congruencia entre las acusaciones fiscal y particular con la Sentencia, ya que en ninguna de las dos se ha individualizado la conducta de los acusados, menos se ha indicado cuáles habrían sido las acciones realizadas por cada uno de ellos, lo que se hizo en juicio, es tratar de justificar las acusaciones interpuestas tanto por el Ministerio Público como por el querellante, carente de sustento legal y pese a ello, el Juez estableció la responsabilidad del condenado, por simples testimonios contradictorios que no pudieron identificar a los acusados como agresores ni mucho menos individualizar su participación.
La acusación particular sostiene que los hechos se hubieran producido cuando Milca Alejo Chatty estaba embarazada, pero en el juicio oral, la precitada refirió no estar embarazada sino que cargaba a su hijo, lo que no concuerda con lo considerado en Sentencia.
La acusación fiscal no refiere que la supuesta víctima hubiera estado embarazada y menos cargando a un bebé, sólo argumentó haberse ocasionado agresiones de forma general por los acusados.
En el Considerando 7 de la Sentencia se sostiene que los acusados y denunciantes estaban agredidos, pero sin embargo, le resta importancia a las agresiones sufridas por Franklin Omar Luna Sillerico y Marcelina Colque de Limachi.
d) Otro defecto de la Sentencia referido al art. 370 inc. 5) del CPP, está relacionado al incumplimiento del art. 173 del mismo cuerpo legal; puesto que la Jueza, más allá de hacer una valoración integral de la prueba documental y testifical, incurrió en una apreciación nada objetiva, omitiendo en algunos casos como se observó líneas arriba, pruebas importantes y en otros casos, haciendo una simple relación de la documentación sin darle un valor objetivo, lo que generó una fundamentación insuficiente y contradictoria, ya que en la Sentencia no se establece con qué pruebas se arribó a la convicción de que las lesiones existieron y las cuales permitieron establecer la culpabilidad del recurrente, pues a tiempo de fijar la pena, señala que debe establecerse los días de impedimento, extremo que no fue acreditado por ninguna de las partes; por tanto, debió aplicarse el principio de indubio pro reo y respetar el derecho a la presunción de inocencia al no existir pruebas suficientes de su supuesta participación en la comisión del delito juzgado.
e) Para la determinación de la pena, la Jueza debió considerar no sólo las agravantes sino también las atenuantes, como ser, que él también sufrió agresiones por parte de los querellantes.
II.3. Del Auto de Vista
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 41/2015 de 17 de junio, que declaró admisibles e improcedentes los fundamentos contemplados en dicho recursos, y en su mérito, confirmó la Sentencia impugnada, expresando lo siguiente:
1) De la lectura de la Sentencia se puede establecer que existen las pruebas judicializadas, siendo que la facultad de valorar prueba es de la autoridad jurisdiccional, el mismo razonamiento con relación a la valoración defectuosa de la prueba que sólo con un testigo de cargo es suficiente; sin embargo, en la relación de los hechos se ha demostrado, identificando las agresiones directas y precisas contra Milca Alejo Chatti, por parte del acusado, quien además promovió la confrontación, siendo su conducta dolosa ya que el golpe ha sido inclusive cuando la víctima cargaba a un niño, así el derecho a la vida y a la integridad física están garantizados por los arts. 115 y 116 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
2) Con relación a los incs. 8) y 11) del art. 370 del CPP, se evidencia no existir contradicción, pues en el punto de la fundamentación jurídica se precisaron los hechos probados y valorados, así como las pruebas útiles y pertinentes producidas en juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, en atención al art. 173 del CPP.
3) Con relación al inc. 11) del art. 370 del CPP, no se puede establecer que las acusaciones hubieren sido carentes de sustento legal; por lo que, la Jueza estableció la responsabilidad de Franklin Omar Luna, con certificado médico forense.
4) Con relación a los defectos de la Sentencia referidos al inc. 5) del art. 370 del CPP, referidos a la falta de fundamentación se debe considerar lo establecido en el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, cuya doctrina tiene que ver con la prohibición a los tribunales de alzada de revalorizar pruebas, criterio concordante con el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, no siendo viable por lo tanto, realizar una revalorización de la prueba; y en lo que concierne a la fundamentación, el art. 124 del CPP dispone que las sentencias serán fundamentadas, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; entonces dicha fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en el presente caso; y de la revisión de la Sentencia, la misma se encuentra con la debida fundamentación.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y/O VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizarán los dos agravios, de los denunciados por el recurrente Franklin Omar Justo Luna Sillerico, que fueron admitidos en el Auto Supremo 663/2015-RA de 27 de noviembre, relativos a que la Resolución de alzada: 1) Carece de una debida fundamentación respecto de los incs. 5), 6), 8) y 11) del CPP; puesto que, no analizó los precedentes invocados por su parte; como tampoco resolvió su reclamo sobre el razonamiento subjetivo y contradictorio de la Jueza A quo, al emitir la Sentencia sin la existencia de prueba suficiente; y, 2) Incurrió en incongruencia omisiva, al no haber fundamentado sobre los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradictorios con los precedentes invocados y/o vulneraron derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.Identificación del precedente contradictorio invocado, relativos a la debida motivación de los fallos judiciales
Relativo al primer motivo denunciado, el recurrente invocó como precedente contradictorio, el siguiente:
Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012, cuya doctrina legal aplicable, establece lo siguiente: “…es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.
III.2. Principios procesales aplicables
Principio de celeridad
Este principio obliga a los operadores de justicia, a resolver los conflictos existentes entre los derechos de las partes, satisfaciendo el interés público, valiéndose para ello de los diversos mecanismos establecidos por ley, para brindar soluciones de forma eficiente y eficaz, evitando con ello demoras injustificadas o indebidas.
Principio de verdad material
El principio de verdad material, constituye uno de los pilares de la administración de justicia conforme dispone el art. 180.I de la CPE, que exige al juzgador, anteponer la averiguación de la verdad, teniendo como fin la justicia, ante cualquier formalidad. Esta exigencia, tiene como límite, no poner en indefensión a las partes, ni la infracción de derechos o garantías cuya relevancia sea de orden constitucional.
III.3.Nulidad y principio de trascendencia.
La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.
Mostrando 63 de 125 parrafos.