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TSJ

AS/0290/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2017CivilMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 290/2017

Sucre: 17 de marzo 2017

Expediente: CH – 48 – 10- S

Partes: Walter Julio Pacheco Zárate. c/ René Clavijo Magne, Luis Delgado

Arancibia, Ramón Solís Aldana, Jorge Clemente Rodríguez Calvo y Mario

Alvar Oquendo Barja.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 1217 a 1230 vta., interpuesto por Luis Delgado Arancibia, Ramón Solís Aldana y Jorge Clemente Rodríguez Calvo por sí y en representación de Mario Alvar Oquendo Barja, en contra del Auto de Vista Nº 186/2010 de 17 de junio de 2010, de fs. 1206 a 1211 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Walter Julio Pacheco Zárate contra René Clavijo Magne, Luis Delgado Arancibia, Ramón Solís Aldana, Jorge Clemente Rodríguez Calvo y Mario Alvar Oquendo Barja; la respuesta al recurso de fs. 1234 a 1235; el Auto de concesión de fs. 1238; la resolución de fs. 1528 a 1530 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, contenciosa y Contenciosa Administrativas de este Distrito constituido en Tribunal de Garantías los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

A la conclusión de la sustentación del proceso en primera instancia, la Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia N° 018, de fecha 24 de diciembre de 2009 de fojas 1137 a 1142, por el cual FALLO declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 286 a 291 y vta., Sin costas, e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho interpuesta de fojas 312 a 314 y vta., Siendo que la Asociación Accidental “Consorcio Vial”, cancelo la suma a cuenta $us.-59.359.54, al actor Walter Julio Pacheco Zarate por los trabajos realizados y reconocidos por el mismo actor, por haber acordado con la Empresa Constructora ELDA según fojas 23, reconocer al actor la hora de trabajo por su equipo pesado (motoniveladora), Consiguientemente se dispone reconocer por el tiempo de un año, equivalente a 2.084 horas de trabajo, fijando por hora trabajo la suma de $us.-30 llegando a la suma de $us.-64.520, con cargo a la Asociación Accidental Consorcio Vial que debe liquidar a favor del demandado Walter Julio Pacheco Zarate, pago a efectuarse dentro el plazo de 15 días de su ejecutoria de la Sentencia. IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho interpuesta a fojas 319 a 320 y vta., referente a los daños y perjuicios se fijara si hubiere previa averiguación en ejecución de Sentencia, todo en sujeción a los artículos 190, 193, y 397 todos del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1285, 1286 y 1296 todos del Código Civil, y el Artículo 368 num. 5) del Código de Comercio.

En segunda instancia, tras el recurso de apelación de fojas 1148 a 1152 y vta., incoado por Jorge Clemente Rodríguez Calvo y Luis Delgado Arancibia, por sí mismos y en representación de Mario Alvar Oquendo Barja y Ramón Solíz Aldana, el memorial de 1165 a 1166 por el cual se adhirió Walter Julio Pacheco Zarate fue resuelto por el Auto de Vista N° 186/2010 de fecha 17 de junio, de fojas 1206 a 1211 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, por el cual se CONFIRMO la Sentencia apelada.

Resolución de segunda instancia que dio lugar al Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Luis Delgado Arancibia, Ramón Soliz Aldana y Jorge Clemente Rodríguez Calvo, el último por sí y en representación de Mario Alvar Oquendo Barja, ese recurso fue resuelto en primera oportunidad por el Auto Supremo Nº 553/2015-L de 14 de julio, mismo que fue dejado sin efecto por el Auto Constitucional Nº 435/ 2015 de 4 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales cursante de fojas 1292 a 1296 y vta., Posteriormente se emitió el Auto Supremo Nº1076/2015 de 18 de noviembre, de fojas 1312 a 1319 que también fue dejado sin efecto por el Auto de Amparo Constitucional Nº SCI-008/2016 de 16 de febrero, emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales que cursa en el expediente de fojas 1366 a 1369 y vta., habiéndose emitido Sentencia Constitucional que revoca la decisión emitida por Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en base a todos esos antecedentes la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, determina haber lugar a la queja deducida por los accionante y deja sin efecto el AS Nº1076/2015 de 18 de noviembre, disponiendo la emisión de una nueva resolución en el marco del debido proceso del principio de congruencia

Por lo que corresponde dictar resolución en cumplimiento a esta última determinación.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.A.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

II.A.1 Nulidad de la Sentencia Nº 018/2009 de 24 de diciembre:

Refieren que pese a que en el Auto de relación procesal (punto 1) se estableció a que el actor acredite de quién y cada cuánto tiempo recibía la orden de trabajo por horas trabajo y quién le hacía el control por horas trabajo y cuál era el horario, no obstante en Sentencia se declaró como hecho probado que el trabajo se realizó por volumen pronunciándose con incongruencia interna evidente al disponerse a favor del actor un monto a cancelar por horas de trabajo pese a que éste no fue probado ni fue acreditada. Que en la parte considerativa de la Sentencia dedujo que el contrato de trabajo por hora fue por el lapso de un año concluyendo que la parte demandada debe cancelar $us.64.520 empero acreditaron que el trabajo fue por volúmenes y no por hora y pese a que la Juez dispuso que por un trabajo por horas no realizado se adeude esa cantidad, sin embargo, correspondía a la Juez descontar de ese monto aquel que el actor reconoció que como anticipo ya le hubiera cancelado el Consorcio Vial de $us.59.353,54 implicando que la diferencia de $us.5.166,46 sería la suma adeudada al actor, caso en el cual se habría dictado una Sentencia congruente entre lo demandado y los puntos de hecho a probar.

Que en los puntos 4 y 5 se ordenó al actor demostrar los ítems y sub ítems autorizados de trabajo realizado como subsidiario del Consorcio Vial con firma del Director de Obra empero la autoridad se ha abstraído de estos puntos y no ha valorado si el actor probó esos puntos señalados.

II.A.2) Nulidad del Auto de Vista Nº 186/2010 de 17 de junio:

• Infracción del art. 190 y art. 193-2) y 3) del CPC, aplicación indebida del art.237.I-1) del CPC:

Alegan que el Auto de Vista es confirmatorio y si consideraron que correspondía acogerse a la adhesión del actor y que por ello debía modificarse la Sentencia en cuanto al monto a cancelar por “Consorcio Vial”, lo que correspondía era aplicar el art. 237-I-2) del CPC pues el único caso en que puede confirmarse una Sentencia pero de forma incongruente e indebida han aplicado el art. 237-I-1) de la citada norma.

• Infracción de los arts. 371 y 219 del CPC:

Acusan a la Juzgadora de que ha fijado puntos a probar innecesarios por no ser aspectos controvertidos ni fueron desconocidos de su parte, saliéndose del marco de los puntos de hecho a probar declaró como probados hechos que no estaban en controversia por eso no fundaron su recurso de apelación por no haber sufrido agravio alguno con esos puntos, y por tanto, mal podían las autoridades realizar extensas apreciaciones de esos puntos ya que todos esos puntos fueron confesados espontáneamente por su parte, abusando del art. 404II del CPC., sin percatarse del Auto de relación procesal y sin considerar que el Tribunal de Apelación no puede pronunciarse sino lo que es materia del mismo. En consecuencia, se han pronunciado sobre puntos que no han sido declarados como hechos a probar así como se han pronunciado sobre aspectos que no fueron apelados extralimitándose en sus poderes.

• Infracción de los art. 227 y 236 del CPC:

En su memorial de apelación se han referido a los errores de hecho y de derecho con relación de una serie de pruebas aportadas que merecían ser tratadas en el fondo empero, se limitaron a algunos aspectos concluyendo que el recurso de alzada no se ajusta a la técnica procesal del art. 227 del Cód. Pdto. Civil, al no señalar las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas pese a que en su recurso de apelación fundamentaron los agravios pero el Tribunal no cumplió con el art. 236 de dicha norma porque eludió analizar el fondo de su recurso.

II.2.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

II.2.1.- Hay error de derecho en la apreciación de la prueba documental e infracción de los arts. 1286, 1297 con relación al art. 1289-I del Código Civil, respecto a los montos desembolsados y pagados por Consorcio Vial al actor por el trabajo que ejecutó con su motoniveladora por unidad de trabajo o por metro cuadrado/cúbico. La Juez A quo llegó a la conclusión que los demandados adeudarían $us. 64.520 al actor, ello deduciendo de la documental de fojas 23 y 24 que fue la única prueba valorada sin tomar en cuenta la demás prueba, como la de fojas 1 y del 27 al 30, aportada por ambos que acreditan que el trabajo que se convino fue por volumen y jamás por hora, además de ya haberse cancelado al demandante lo que se le debía e incluso $us. 65.783,93 mayor al monto que se le reconoce en Sentencia. El Ad quem abusando del art. 402.II del CPC., al referirse a la documentación de fojas 27 al 30 concluyó que de su parte reconocieron que hubo relación jurídica laboral, conclusión innecesaria porque jamás negaron tal relación laboral con el actor, igualmente han incurrido en error de derecho al no habérsele dado el valor a los documentos de fojas 1 y 27 al 30, 379 al 554; con relación al trabajo ejecutado por volumen y calculado de acuerdo a precios unitarios, que existe amplia prueba como la de fojas 1, 2 a 6, 7 a 10, 25, 26, 27 a 30, 31, 32, 109 a 121 y 135 a 198, la de 305 a 308, 310 a 311, 373 a 378, 380, 385 a 386, 746-748 y 751 a 763.

II.2.2.- Hay error de derecho en la apreciación de la prueba documental e infracción del art. 1283-I del CC., respecto a un supuesto acuerdo de pago por horas de trabajo que supuestamente habría sido acreditado por la prueba de fojas 23 y 24.

Los recurrente manifiestan que la certificación de fojas 23 fue expedida por ELDA y no por el Consorcio Vial, pero la juzgadora le da valor absoluta a dicha prueba, el Tribunal Ad quem en su resolución reconoce que esa certificación no es expresamente del Consorcio Vial pero de manera forzada asume que esa Asociación extendió el certificado cuando está claro que fue ELDA que extendió al actor. La Juez para salir del paso señala que no solamente se valora esa prueba sino también la de fojas 24 que constituye un mero papel doméstico únicamente por haber sido reconocido en sus firmas por el suscribiente, no sirve para el convencimiento de la autoridad judicial sobre los hechos que pretende acreditar el actor porque no contiene una declaración que acredite que el actor hubiera trabajado con su motoniveladora por hora. Más bien el documento de fojas 24 proyecta que el trabajo era por ejecución de volúmenes no otra cosa significa el detalle de unidad por m2 y m3 sobre cuya base se realizó pagos al actor. La segunda parte es ambigua cuando expresa “700x40-–28.000 o $u” pero la autoridad llega a la conclusión de que claramente se establece que el contrato fue por hora de trabajo. Esta prueba debía ser valorada en el marco del art. 401 del CPC., pero la juzgadora ha ignorado la mitad del contenido de tal prueba dando valor a la parte ambigua como si el documento podría ser escindido en su valoración.

II.2.3.- También los recurrentes manifiestan, que solo el Tribunal de Alzada ha cometido error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial espontanea e infracción del art. 1321 del Código Civil, en cuanto negó valor legal a la prueba de fojas 230 a 234 en contra de lo señalado por la Juez, sin considerar que por su contenido esa documental es expresión de una confesión judicial espontanea del actor, en sentido de que los trabajos que realizó fueron por unidad o ejecución volumétrica pero jamás por hora de trabajo. En Sentencia se admite que las planillas que cursan de fojas 230 a 234, no llevan firma y se observa que la unidad de trabajo es por metro cúbico y no por hora, pese a la confesión de la juzgadora, los de Alzada cometen error de derecho al concluir de que esta documental no constituye confesión judicial espontanea del actor sin tener en cuenta lo confesado por la Juez acreditando que el pago al actor fueron por volumen de obra y no por hora de trabajo. Al igual que en la confesión en la documental de cargo de fojas 2 al 6, 7, 10, 25, 26, 27-30, 31 a 32, 109 a 121 y 135 a 198 en sentido de que por los trabajos que realizó se le pagaron por ejecución volumétrica calculada en base de precios unitarios por m2, o m3.

II.2.4.- La apreciación de la prueba testifical en la parte considerativa de la Sentencia, ha sido correctamente valorada reconociendo la Juez que el trabajo fue por ejecución volumétrica, no obstante, en la parte dispositiva de manera incongruente se ha declarado probada en parte la demanda por haberse ejecutado el trabajo por horas, determinación que se la asumió sin que el actor hubiera cumplido con la carga de la prueba testifical u otra, por lo que se acusa infracción del art. 1283.I del CC., De la prueba testifical de cargo y descargo de fojas 791 a 799 y 806 a 809 se puede observar que todos ellos han constatado que el control de trabajo era por unidad o metro cuadrado o cúbico pues no había control de horómetro, de ahí que la Juez de la causa no tuvo otra alternativa que inferir que el trabajo se realizó por volumen y no por hora no obstante (la declaración del testigo Gustavo Néstor Pérez fue desestimada).

II.2.5.- Que, hay error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, al darse valor a esa prueba abandonada a las reglas de la sana crítica que está en contra de lo contenido en documentos y actos auténticos. La prueba pericial de fs. 660 a 694 del actor carece de sustento científico y se contradice con el propio contenido de la demanda, señalando que por el trabajo ejecutado ascendería a $us.-240.000 lejos de los $us.-197.977,67 indicados por el actor, y que se debería $us.-180.640,46 monto mayor al referido por el actor que es de $us.-138.524,13, de ahí la inconsistencia del informe pericial.

II.2.6.- Hubo valoración incompleta de la prueba de inspección judicial con relación a otros medios de prueba e infracción del art. 1285 del C.C. La Sentencia dice que en la inspección judicial de fojas 800 a 803, se pudo verificar que el actor realizó trabajos con la motoniveladora pero esa apreciación por sí sola no es suficiente para acreditar plena eficacia probatoria, sino que es necesario otros elementos probatorios tal la prueba documental, confesión, testifical, correspondía a la Juez valorar la prueba de inspección judicial de manera necesaria con relación a otros medios de prueba. El Auto de Vista señala que por la inspección judicial se verificó el trabajo que realizó el actor en diferentes calles de la ciudad y si bien no se señaló volúmenes ni hora los demandados tenían la obligación de desvirtuar que los trabajos no fueron ejecutados por el actor.

Por lo que concluyen los recurrentes su recurso en la forma anular el proceso hasta el estado en que se dicte una nueva Sentencia y en su caso un nuevo Auto de Vista, y/o deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

II.3.- Respuesta al recurso de casación en la forma, manifiesta que este recurso dilatorio remite similares aspectos al recurso de apelación primera y producto de ello se anuló la sentencia, ahora dicen que se habría tramitado con errores de procedimiento, pero si fuera así el Tribunal de Alzada hubiera aplicado el art. 15 de la LOJ., y en su defecto confirmaron la Sentencia modificando el monto a cancelar.

El demandante en su respuesta al fondo, dice que se refieren a una incorrecta tramitación de la causa, falta de apreciación y valoración de la prueba, lo que resulta totalmente alejado de la verdad, por lo que pide declarar improcedente o infundado este injusto recurso.

II.3.- DEL FUNDAMENTO EMITIDO POR LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA CONTITUIDO EN TRIBUNAL DE GARANTIAS.

III.3.1.- Señala que los Magistrados Titulares componentes de Sala Civil del Tribunal Supremo al emitir el Auto Supremo Nº 1076, han incurrió en los mismos errores detectados al momento de conceder la tutela Constitucional impetrada, al efecto señala que si bien ese tribunal refirió que la valoración de la documental de fs. 23 y 24, se las hizo en función de la documentales de fs. 305-308-, 310-311, 373-378, 380-385, 746-748 y 751-756, que serían las expresamente invocadas en el fallo en revisión, empero, refiere que no señalan como se justificó de modo alguno el reclamo formulado por el recurrente de casación, en sentido que la certificación de fs. 23 no corresponde a la Asociación Accidental “Consocio Vial” sino a la Empresa Constructora ELDA; del mismo modo aluden que no se precisó en cuanto a la forma en que se debe computar el trabajo realizado para ello debió analizarse la tesis de la demanda, la antítesis de la respuesta y sobre todo la prueba analizada cuya valoración no fue precisada, debido a que de la prueba documental y testifical se reconoce el computo de trabajo por metro cubico y metro cuadrado, pero sin la justificación precisa y suficiente se determina que el vínculo contractual corresponde ser reconocido por hora.

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Criterio

"... los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la facultad y la obligación para analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de Alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse a la Resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser dilucidados, resueltos y considerados sin restricción alguna. En este entendido y dando cumplimiento a la resolución proveniente de la queja cursante a fs. 1528 a 1530 vta., se evidencia que los reclamos de forma son evidentes correspondiendo al Tribunal de alzada, pronunciarse resolviendo el recurso de apelación, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del antiguo Código de Procedimiento Civil ya que al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados..."

Datos del proceso

Demandante
Walter Julio Pacheco Zárate.
Demandado
René Clavijo Magne, Luis Delgado
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2017AS/0290/2017Fuente oficial