Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0290/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA

Auto Supremo Nº 290

Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente : 415/2016

Demandante : Julio Cesar Céspedes Rubio

Demandado : EMPRESA SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN

S.R.L.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Msc. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., de fs. 75 a 77, contra el Auto de Vista de 14 de julio de 2016, cursante de fs. 71 a 72 pronunciado por la Sala Social Contenciosa Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por Beneficios Sociales seguido por Julio Cesar Céspedes Rubio; el Auto No 321/2016 de 20 de septiembre de 2016 a fs. 83, que concedió el recurso, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso por Laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Julio Cesar Céspedes Rubio, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia No 05 de 19 de enero de 2015, (fs. 29 a 31), declarando Probada en todas sus partes la Demanda interpuesta por Julio Cesar Céspedes Rubio, con costas toda vez que se demostró la existencia de la relación laboral entre el ex trabajador y la Sociedad de Responsabilidad limitada Sudamericana de Construcción S.R.L., disponiendo el pago de Bs. 89.295.- en favor del impetrante.

I.1.2. Auto de Vista.

Interpuesto el Recurso de Apelación por la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. contra la Sentencia No. 05, la Sala Social Contenciosa Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelve el recurso, emitiendo para el efecto Auto de Vista 84/2016 de 14 de julio de 2016 cursante de fs. 71 a 72, que determina CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia de 19 de enero de 2015.

2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la determinación asumida en el Auto de Vista, la Empresa sudamericana de Construcción S.R.L., interpone Recurso de Casación Nulidad, señalando que del Auto de Vista motivo del recurso, se evidencia una ilegal y parcializada manera de interpretar, valorar y aplicar la normativa que va en contra de la Constitución Política del Estado, particularmente el art. 180 (Verdad material).

I. Improcedendo.-

A) Señala que el Tribunal Ad quem no revisó los antecedentes, ni menos se pronunció por la nulidad de notificación al verdadero representante legal de la Empresa aduciendo que el juez A quo ya se hubiera pronunciado al respecto.

Manifiesta que de acuerdo a la notificación, se notificó a otra persona mediante cédula, resaltando que no se le notificó en persona a la persona que supuestamente se dio por notificada Jaime Domingo. Aduce que el proceso se sigue como fraude procesal, afirmando que incluso se fraguo sello para hacer creer que era de la empresa.

Indica que estos hechos dejaron en total indefensión a la empresa, y plantea que la demanda no fue de conocimiento del Representante Legal cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de La Paz, que si se lo hubiera hecho operaría lo establecido en el art. 105 del Nuevo Código de Procedimiento civil, los principios de convalidación, especificidad o legalidad, preclusión, no fue notificado y no pudo reclamar o impugnar, señalando que este extremo ocasiona violación a los principios, derechos y garantías constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica, calificándolos de haber sido cercenados y que no podrían convalidarse al ser insubsanables, mencionando la Sentencia Constitucional 757/2003-R, de 4 de junio, remarcando sobre lo que establece sobre las notificaciones: “… En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico) que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario …” Explicando que al no ser conocida efectivamente por el representante legal de la Empresa, Ricardo Javier prácticamente siguieron el proceso a sus espaldas.

B) Continua indicando otro vicio procedimental e injusto del Tribunal Ad quem, acusando de que conocían de la existencia de graves irregularidades en la notificación, no abrieron el plazo probatorio en segunda instancia, de conformidad con el art. 233 del CPC. Inc. 2), 3), 4), para presentar y producir toda clase de pruebas, que no fueron presentadas y que no fueron valoradas en su correcta magnitud, con lo cual afirma incurrieron en nulidades insalvables.

Reitera que no se abrió plazo probatorio en segunda instancia, constituyendo un error In Procedendo, lo que volvió a vulnerar su derecho a ser oídos en segunda instancia.

C) Se refiere a la designación de abogado defensor, aseverando que nunca tomó contacto ni con el indebidamente procesado Jaime Domingo, que nada tenía que ver, ni menos aún con el verdadero Representante Legal de la Empresa Ricardo Javier, explicando que si bien son hermanos, éstos se encuentran en rencillas desde hace tiempo. Manifiesta que con el sólo hecho de asignar defensor de Oficio, no cumplieron con la finalidad del Debido Proceso en su vertiente del Derecho a la Defensa, pues su persona Ricardo Javier Arellano A., no fue notificado personalmente ni por cédula, como se advirtiese de las apócrifas notificaciones, como se hizo a otra persona Jaime Domingo Arellano, según las fraudulentas diligencias corridas con la demanda y la declaratoria de su rebeldía. Constatando que no se designó defensor de oficio para su persona y a pesar de ello se pronunció la sentencia, manteniendo un vicio de nulidad absoluta que debió ser reparada por el Tribunal Ad Quem pues, el derecho a la defensa es inviolable y nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.

Invoca la Sentencia constitucional 1125/2003 de 12 de agosto para establecer que no es suficiente nombrar o designar un defensor de oficio sic. “no es menos evidente que en resguardo del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el marco del art. 228 CPE, debe tener preferente y forzosa aplicación lo consagrado por el art. 16 CPE, es decir, que a persona alguna- así haya sido declarada rebelde en proceso laboral- puede dejársele en indefensión al tramitarse un juicio en su contra sin que se haya nombrado un personero que la represente y defienda sus intereses y derechos…”

Reitera su argumento señalando también la Sentencia constitucional 0313/2002-R.

Aduce que por ello el Tribunal se equivoca en el Auto de Vista ya que da por sentado que se cumplió la defensa al designar Abogado de Oficio, siendo un error, pues el abogado no hizo nada en favor de Domingo Jaime Arellano, quien no tenía legitimidad Pasiva y peor aún en favor del Ing. Ricardo Javier Arellano, a quien no se designó abogado defensor de oficio.

Petitorio.-

Por todo lo expuesto solicita la nulidad de obrados hasta fs. 152 de obrados hasta que se notifique con el Decreto de Fs. 151.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-

Julio Cesar Céspedes Rubio contesta el Recursos de Casación y de Nulidad, negando acción y derecho por ser falsos los argumentos y negándole personería. Señala que en el primer fundamento del recurso planteado por el recurrente, aduce que el juez A quo, no se pronunció sobre la nulidad de notificación ni sobre los aspectos de la apelación, dice también que no se notificó a una persona con quien tiene rencillas, y que se siguió el proceso en fraude procesal. Indicando sobre el particular que, la citación fue realizada cumpliendo las normas procesales laborales vigentes; además expresa que la apelación no tiene ningún tipo de fundamentos legales, solo versa sobre una supuesta mala citación y la supuesta indefensión en la que quedó la empresa.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"La juez de instancia, promovió la designación de un abogado defensor a fin de que el proceso cumpla con resguardar el principio de Igualdad Procesal, por el cual la autoridad judicial tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de las partes. Concordante con el art. 180 de la CPE Es así que se llevó adelante el proceso laboral observando las normas laborales y los principios que guían los procedimientos y trámites."

Datos del proceso

Demandante
Julio Cesar Céspedes Rubio
Demandado
EMPRESA SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / RebeldíaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Citación a persona jurídica
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2017AS/0290/2017Fuente oficial