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TSJReiteradora

AS/0290/2019

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesales

El recurrente señalo que en la audiencia complementaria de fecha 19 de abril de 2018, el juez de la causa habría señalado audiencia de lectura de sentencia para el 18 de mayo de 2018, lo que supondría que se infringió el art. 5 de la Ley Nº 439 del C.P.C., pues solamente se otorgaría el plazo de vei...

Proceso
Rendición de cuentas.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 290/2019

Fecha: 01 de abril de 2019

Expediente: CH-66-18-S.

Partes: Reyna Margarita Marín Tamares c/Héctor Choque Sarmiento.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2590 a 2606 vta., interpuesto por Héctor Choque Sarmiento, contra el Auto de Vista Nº S.C.C. II 221/2018 de fecha 20 de agosto, cursante de fs. 2580 a 2582, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por Reyna Margarita Marín Tamares contra el recurrente, la contestación al recurso de casación que cursa de fs. 2609 a 2616 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 18 de septiembre de 2018 que cursa a fs. 2617; el Auto Supremo de admisión Nº 922/2018-RA de 25 de septiembre que cursa de fs. 2621 a 2623; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Reyna Margarita Marín Tamares, por memorial que cursa de fs. 176 a 181, formalizó demanda ordinaria de impugnación de rendición de cuentas, que fue reiterada por memorial de fs. 206 a 211 y subsanada por memoriales que cursan de fs. 213 a 218 vta., 221 y vta., y de 565 a 566 vta., acción que fue interpuesta contra Héctor Choque Sarmiento, quien una vez citado, por memorial de fs. 573 a 579 vta., opuso excepción previa de litis pendencia, por memorial de fs. 582 a 585 vta., respondió negativamente a la demanda de rendición de cuentas y a través del memorial de fs. 587 a 588 vta. opuso excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 74/2018 de fecha 18 de mayo, cursante de fs. 2505 a 2512 vta., declaró PROBADA la demanda de impugnación de rendición de cuentas, disponiendo en consecuencia que el demandado cancele el 50% de la suma total de Bs. 641.077.52 de ganancia neta producida por el alojamiento “Guadalupe” durante la gestión del demandado Héctor Choque Sarmiento como administrador, suma de las cuales según contrato de fs. 1 a 3 le corresponde el 50% equivalente a Bs. 320.538,76 monto que el demandado debe cancelar a la demandante por concepto de rendición de cuentas, dineros que deben ser cancelados dentro del plazo de diez días de ejecutoriada dicha resolución.

De igual forma dicha autoridad emitió el Auto complementario que data de la misma fecha cursante a fs. 2512 vta., donde determinó que el presente proceso se constituiría en uno de carácter de impugnación de rendición de cuentas y no así para dilucidar si lo que se conformó fue una sociedad civil o comercial; también refirió que los documentos presentados corresponden a declaraciones juradas para dos negocios, por lo que no se tendría certeza a cual de ellos van dichos gastos, máxime cuando no se tendría concordancia entre los talonarios de declaraciones al IVA y los cuadernos presentados en detalle de huéspedes y además que los gastos de construcción estarían a nombre de Sonia Caro Molina.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Héctor Choque Sarmiento, mediante memorial de fs. 2539 a 2550 vta. interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº S.C.C. II 221/2018 de fecha 20 de agosto que cursa de fs. 2580 a 2582, donde el Tribunal de Alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señaló que conforme lo prevé el art. 46.I num. 2) de la Ley Nº 708, la renuncia tácita al arbitraje concurre cuando una de las partes es demandada judicialmente por la otra y no opone excepción de arbitraje conforme a la normativa procesal correspondiente, situación que habría acaecido en el caso de autos, pues el apelante no habría presentado de forma oportuna los mecanismos establecidos en el Código Procesal Civil, por lo que dicho reclamo no fue atendido en dicha instancia; del mismo modo señalaron que sería inadecuado e impreciso que se alegue litispendencia por la existencia de un proceso de fraude procesal para la presentación de una revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada porque, conforme ese antecedente, existiría ya un proceso culminado y con calidad de cosa juzgada, por lo que se tornaría imposible la existencia de un proceso pendiente donde se esté estableciendo tutela y derechos con los mismos sujetos, objeto y causa, por lo que la decisión asumida por el juez de la causa sería correcta; asimismo, con relación a la excepción de demanda defectuosa señalaron que la misma tendría por finalidad observar a aquellas omisiones de forma, a los requisitos formales o la contradicción que pudiera existir entre los hechos y la pretensión, razón por la cual el hecho de que exista expresiones como “socio” en la demanda sería un aspecto que atinge al fondo de la controversia, pues estaba ligada con el derecho que se pretendía debatir, por lo que no podía a través de esa excepción predisponerse la redacción de una u otra forma de la demanda; con relación a las pericias señalaron que si bien en el proceso se produjo dicho medio probatorio, empero, el juez de la causa habría establecido que al diferir el monto de dicha prueba, con otros que surgieron durante la tramitación del proceso, es que habría ponderado dicha prueba concluyendo con el monto señalado, por lo que resultaría impertinente señalar que el juez A quo no habría justificado, porque se apartaba de lo manifestado en la pericia; finalmente, respecto a la denuncia de que la sentencia al haber sido pronunciada fuera de plazo el juez A quo habría perdido competencia, señalaron que dicho extremo en caso de ser evidente únicamente generaría una sanción disciplinaria, mas no así la pérdida de competencia, al margen de que la fecha estipulada para la lectura de la sentencia pese a haber sido notificada a las partes en audiencia complementaria esta no fue cuestionada lo que supondría un consentimiento tácito.

En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.

Del mismo modo, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el demandado a través del memorial que cursa de fs. 2584 a 2585, el Tribunal Ad quem pronunció el Auto de fecha 23 de agosto de 2018 cursante a fs. 2586, declarando “No ha lugar” a dicha solicitud.

Fallos de segunda instancia, que puestos en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Héctor Choque Sarmiento interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que frente al reclamo expuesto en su recurso de apelación referido a la incompetencia del juez ordinario en materia civil para dilucidar el presente conflicto, el Tribunal de apelación no se habría referido sobre el particular con la misma intensidad que esta fue planteada; arguyendo en ese sentido que la competencia no estaría definida por una acción de defensa, ya que esta emanaría de la jurisdicción del Estado y no estaría derivada a la voluntad de las partes, observando del mismo modo en el listado expuesto en el art. 128 no existiría la citada excepción de arbitraje, por lo que el sustento del Auto de Vista sería imposible en cuanto a su planteamiento.

2. Aduce que cuando recurrió en apelación se habría referido a la “litis pendencia impropia”, que sería válido para el presente caso, sin embargo el Tribunal de Alzada no dilucidaría el mismo como fue impugnado, por lo que existiría falta de motivación, añadiendo que el hecho generador tanto en la resolución de contrato como en la rendición de cuentas, no habría cambiado, por lo que al haber demostrado que existiría un proceso de fraude procesal para la posterior revisión extraordinaria de sentencia del proceso de resolución de contrato habría demostrado la litispendencia.

3. Refiriéndose a la excepción previa de demanda defectuosa, aduce que el Auto de Vista sería totalmente incongruente toda vez que la calidad de socio al estar referida a una sociedad civil, o a una comercial, debió ser declarada probada hasta que la demandante aclare a qué tipo de socio se refiere.

4. Respecto a la prueba pericial, acusa que si bien el Código Procesal Civil faculta al juez apartarse del informe pericial, este tendría el deber procesal de exponer en la sentencia los argumentos del porqué se ha retirado de dicho informe y no observó o pidió otra pericia si no le convencía, sin embargo, el Tribunal de Alzada no se habría referido a la exigencia procesal inmersa en el art. 202 del Código Procesal Civil.

5. Finalmente, reitera que en la audiencia complementaria de fecha 19 de abril de 2018, el juez de la causa habría señalado audiencia de lectura de sentencia para el 18 de mayo de 2018, lo que supondría que se infringió el art. 5 de la Ley Nº 439 del C.P.C., pues solamente se otorgaría el plazo de veinte días, por lo que dicha autoridad habría perdido competencia.

Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta la demanda para que el juez de la causa decline competencia remitiendo a la jurisdicción no formal; en forma alternativa solicita se revoque totalmente la “sentencia” y se declare improbada la demanda, pues no se podría pagar a una socia comercial que no habría concluido un proceso inicial de resolución de contrato.

De la respuesta a los recursos de casación.

Reyna Margarita Marín Tamares por memorial que cursa de fs. 2609 a 2616 vta., contesta al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- Que la citada impugnación contendría los mismos fundamentos que su recurso de apelación, lo que entraría en una total improcedencia por incumplimiento del art. 274.I inc. 3) del Código Procesal Civil.

- De igual forma refiere que dicho recurso adolece de una carencia total de técnica recursiva, pues al margen de no identificar si el mismo fue interpuesto en la forma o en el fondo, tampoco expresaría el fundamento fáctico y jurídico debidamente desglosado; situación que evidenciaría un total desconocimiento del recurrente respecto a los requisitos para interponer recurso de casación.

- Aduce que en el caso de autos jamás se tramitó una excepción de incompetencia, por lo que resultaría inadecuado traer a casación dicho reclamo, omisión que daría lugar a la renuncia tácita al arbitraje conforme lo estipula el art. 46.I inc. 2) de la Ley Nº 708 de Conciliación y Arbitraje.

- Respecto a la litispendencia señalan que los jueces de instancia correctamente rechazaron la misma, porque el proceso de fraude procesal en relación al proceso de resolución de contrato, no tendría conexitud con la rendición de cuentas, pues al margen de que las partes adquirirían legitimaciones distintas, la causa y el objeto también serían diferentes. Añade en este acápite que en el hipotético caso de que prosperaría el fraude procesal, este hecho no eximiría al demandando recurrente de rendir cuentas sobre su gestión como administrador del negocio comercial “Alojamiento Guadalupe”, ni tampoco desvirtuaría lo dispuesto en el Auto de fecha 20 de enero de 2017 cursante a fs. 111 y vta., que declara que el demandado tiene la obligación de rendir cuentas sobre su gestión.

- Que cuando el recurrente interpuso excepción de demanda defectuosa porque se habría conformado una sociedad comercial y no civil, habría equivocado su excepción que está abocada exclusivamente a la forma y no al fondo; no obstante de lo expuesto, refiere que cuando interpuso la presente demanda el contrato que a criterio del recurrente conformaría una sociedad comercial, al estar resuelto mediante sentencia ejecutoriada, solo fue considerado como un antecedente referencial, del mismo modo aduce que cuando el recurrente contestó al incidente especializado, no alegó ninguno de estos extremos y contrariamente refirió que está dispuesto a rendir cuentas.

- Respecto al alejamiento del informe pericial, considera que lo acusado por el recurrente es un auto flagelo, toda vez que dicho informe habría establecido que el monto adeudado como emergencia de la rendición de cuentas es mayor a lo estipulado por el juez de la causa.

- Finalmente, respecto al hecho de que se consideren informes periciales de avalúo del bien inmueble objeto de litis, aduce que el mismo al ser ofrecidos de manera inoportuna y ser unilaterales, no podrían ser considerados por los jueces.

Por los fundamentos expuestos solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente o en su defecto infundado, con costas y costos.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no es un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como simples ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); en ese entendido, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; concordante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”

En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales,?bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está condicionada únicamente a si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado Legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

Concordante con lo expuesto, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ . Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”. (El resaltado es nuestro).

III.2. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

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Máxima

NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE PLAZO PARA EMITIR SENTENCIA La sanción por el incumplimiento de los plazos para emitir resolución, no es causal de nulidad ya que genera consecuencias únicamente en la autoridad judicial que ocasionó dicha demora y de ninguna manera en los justiciables a la luz de la nueva Constitución Política del Estado art. 217 del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Reyna Margarita Marín Tamares
Demandado
Héctor Choque Sarmiento.
Proceso
Rendición de cuentas.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 217 del Código Procesal Civil dicho cuerpo legal señala: “Es válida la sentencia pronunciada fuera de plazo prevista por este Código, pero dará lugar a la sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2019AS/0290/2019Fuente oficial